REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Francisco, 03 de marzo de 2009.
197° y 148°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR 46° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS.
IMPUTADO: KENDRY ENRIQUE SOTO SOTO.
VICTIMA (S): KARLINA MALDONADO.
DEFENSA PRIVADO: ABOG. MARIA VICTORIA VILLASMIL.

CAUSA No. 8C-9987-08 DECISIÓN No. 8C.-1100-09
INVESTIGACION 24-F46-2349-08

En el día de hoy, Martes tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las 01:00 de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por LA FISCALIA CUADRAGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. IRISTERIS RINCON MACIAS y LEDISAY PERNALETE LOPEZ, en la causa seguida en contra del imputado KENDRY ENRIQUE SOTO SOTO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 6 ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem, en perjuicio de KARLINA ESTHER MALDONADO LUZARDO. Actuando como Juez del Despacho la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, en compañía de la ciudadana ABOGADA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: EL FISCAL AUXILIAR 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS, el imputado KENDRY ENRIQUE SOTO SOTO, con medida privativa de libertad, y la DEFENSA, ABOG. MARIA VICTORIA VILLASMIL, observándose la inasistencia de la victima quien fue debidamente notificada tal como consta en carpeta de victima. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Octavo de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso:”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 46° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 26 de Diciembre de 2008, contra el ciudadano KENDRY ENRIQUE SOTO SOTO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 6 ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem, en perjuicio de KARLINA ESTHER MALDONADO LUZARDO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano KENDRY ENRIQUE SOTO SOTO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 6 ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem, en perjuicio de KARLINA ESTHER MALDONADO LUZARDO, solicitando sea mantenida la Medida Privativa de Libertad decretada al mencionado imputado. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: KENDRY ENRIQUE SOTO SOTO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 13-12-1982, soltero, de profesión u Oficio Pescador, cedula de identidad N° 15.720.862, hijo de OSMEL SOTO y LUZMILA SOTO, residenciado en el la Cañada de Urdaneta, parral del norte, calle 2, diagonal al bar LA hija, teléfono 0414-6504605, La Cañada de Urdaneta Estado Zulia y quien expone: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUISA DOCTORA, Es Todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de defensa que en tiempo hábil fue consignado por ante este despacho judicial, en tal sentido solícito sea admitido plenamente los elementos probatorios promovidos en dicho escrito para que los mismos sean debatidos en la audiencia oral y pública y en consecuencia sean declaradas con lugar las excepciones opuestas por cuanto el hecho delictivo imputado a mi patrocinado no puede atribuírsele al mismo, es por ellos que la defensa responsablemente solicita la apertura del juicio oral y público en el cual se demostrara categóricamente la inocencia de mi representado de los hechos investigados. Igualmente acojo a través del Principio de Comunidad de la Prueba, todos y cada uno de los medios probatorios esgrimidos por la representación fiscal para la realización de su acto conclusivo, aun para aquellos casos en los cuales esta ultima renuncie o desista de ellos. Solicito copia de la presente acta, es todo”. Una vez finalizada la audiencia y en presencia de las partes este Tribunal pasa a decidir con fundamento a las siguientes consideraciones: Como punto de previo pronunciamiento se precisa pronunciarse en entorno a la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Defensa a favor del imputado KENDRY ENRIQUE SOTO SOTO, referida según la defensa a que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado, conforme a lo dispuesto en el articulo 318.1 del Ejusdem,…., por cuanto los hechos narrados en la acusación fiscal no se pueden subsumir en el tipo penal del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que la conducta exteriorizada por su defendido no encuadra en el tipo penal, por lo que solicita se declare el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal; En este sentido se aprecia que la citada excepción contenida en el literal C. del numeral 4 del artículo 28, se refiere cuando…” la denuncia, la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada, se basan en hechos que no revisten carácter penal”, lo que evidentemente se subsume al supuesto contenido en el numeral 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y no en el numeral 1 citado por la Defensa, sin embargo revisado como ha sido la procedencia de la citada excepción dado el carácter de oficialidad de las mismas, se aprecia que por una parte los hechos descrito en la acusación si encuadra en la conducta delictiva tipificada en el precepto contenido en el artículo 458 del Código Penal correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que constituye el apoderarse de un vehículo automotor, por medio de violencia o amenaza de grave daño inminente, evidenciándose que el imputado de auto fue aprehendido en posesión del vehículo que recién le habían despojado a la victima, por lo que esta claramente calificada la conducta desplegada por el imputado y por ende no se aprecia infracción alguna en el escrito acusatorio y tal excepción debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE. De manera que verificado como ha sido las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada por el imputado se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta en contra del imputado KENDRY ENRIQUE SOTO SOTO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 Ejusdem, en perjuicio de KARLINA ESTHER MALDONADO LUZARDO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE. Siendo la oportunidad procesal para imponerle a la ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado KENDRY ENRIQUE SOTO SOTO, antes identificado, expone: “NO ADMITO LOS HECHOS, YO ME VOY A JUICIO PORQUE SOY INOCENTE DE LO QUE ME ESTAN ACUSANDO. Es todo”. Así las cosas, este Tribunal ordena el auto de apertura a Juicio, seguido al acusado KENDRY ENRIQUE SOTO SOTO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 Ejusdem, en perjuicio de KARLINA ESTHER MALDONADO LUZARDO. Manteniéndose la Medida Privativa de Libertad que fuere decretada por este Tribunal en fecha 02/12/08, por considerar que al admitir la acusación se confirma y refuerzan los motivos por los cuales este Tribunal de Control decreto tal medida, mas aun cuando el auto de apertura a juicio se sustenta en fundamentos serios para su enjuiciamiento. Y ASI SE DECIDE. Este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación, presentada por el Fiscal (46) del Ministerio Público, Abg. IRISTELIS RINCON MACIAS y LEDISAY PERNALETE, y ratificada en esta audiencia, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 Ejusdem, en contra del acusado escrito KENDRY ENRIQUE SOTO SOTO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 13-12-1982, soltero, de profesión u Oficio Pescador, cedula de identidad N° 15.720.862, hijo de OSMEL SOTO y LUZMILA SOTO, residenciado en el la Cañada de Urdaneta, parral del norte, calle 2, diagonal al bar LA hija, teléfono 0414-6504605, La Cañada de Urdaneta Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 Ejusdem, en perjuicio de KARLINA ESTHER MALDONADO LUZARDO. SEGUNDO: De igual forma se ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Publico y ratificadas en la presente audiencia, por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Público, en contra de KENDRY ENRIQUE SOTO SOTO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 Ejusdem, en perjuicio de KARLINA ESTHER MALDONADO LUZARDO. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad que fuere decretada por este Tribunal en fecha 02/12/08, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal. Se deja constancia que el presente acto se cumplió con las formalidades de Ley, quedando registrada la presente decisión la bajo el No. 1100-09. Culmina el presente acto siendo las 01:20 de la tarde. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
EL FISCAL 46° (a) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS.
EL IMPUTADO,

KENDRY ENRIQUE SOTO SOTO
LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. MARIA VICTORIA VILLASMIL.
LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO.