REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Francisco, 03 de Marzo de 2009.
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1099-09 CAUSA N° 8C-11386-09
En el día de hoy, tres (03) de Marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las (12:00 m.) horas del mediodía, en la sala del despacho de este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento la Fiscal (A) Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS, a objeto de presentar a la imputada KARIN LUCERO RODRIGUEZ MEDINA, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 37, Abog. ROLANDO PRIETO, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Presentes las partes se procede a identificar a la imputada de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: KARIN LUCERO RODRIGUEZ MEDINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Sinamaica, Municipio Páez, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-1983, soltera, de profesión u Oficio del hogar, cedula de identidad N° V-21.730.199, hija de ERMINIA ROSA MEDINA y JULIO AUGUSTO RODRIGUEZ, residenciada en la Cañada de Urdaneta, sector El Curarire, al fondo del colegio Lourdes Rincón. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a la imputada sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Femenino, de aproximadamente 1,57 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel trigueña, de ojos marrones, cejas finas, nariz ancha, de boca mediana, labios regular, orejas grandes, presenta un lunar en el lado izquierdo de la cara, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a la imputada KARIN LUCERO RODRIGUEZ MEDINA, quien fue aprehendida el día 02-03-2009 por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta y solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de esta ciudadana por lo que le imputo formalmente la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente YURNELYS GONZALEZ y la ciudadana ANA GONZALEZ. Así mismo solicito califique la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a la imputada del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, y se le explica el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien, expone: “NO QUIERO DECLARAR, ES TODO”. En este Estado la Defensa expone: “Estoy conforme con la solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Publico, todo en virtud de los principios garantistas del debido proceso presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución, asimismo solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de la imputada KARIN LUCERO RODRIGUEZ MEDINA, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, quedando señalada como la presunta autora o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que la imputada, fue aprehendida tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (02) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión de la mencionada ciudadana, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que la imputada KARIN LUCERO RODRIGUEZ MEDINA, es la presunta autora o participe del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, en fecha 02 de Marzo de 2009, cuando realizaban labores de patrullaje la Central de Comunicaciones informo que en el sector Curarire se había suscitado una riña donde se encontraba una ciudadana herida por un arma blanca y que la misma había sido trasladada por sus familiares al Ambulatorio Medico II Curarire, motivo por el cual se trasladaron al sitio al llegar se entrevistaron con el galeno de turno JUAN MIGUEL FEBRES VILCHEZ, medico cirujano, quien les informó que la ciudadana presentaba herida por un arma blanca en la mano izquierda ameritando dos puntos de sutura interna y cuatro externa y con varias excoriaciones en el rostro, procediendo a entrevistarse con la ciudadana agraviada quien dijo llamarse ANA ORTEGA, indicándoles que a su hija de nombre YURNELIS GONZALEZ de 15 años de edad también la había agredido la misma ciudadana, manifestando que dicha ciudadana agresora residía por el sector antes mencionado y para el momento vestía camisa color blanca y pantalón negro, de tez morena y cabello negro, de estatura mediana, por lo que procedieron a realizar un patrullaje por las adyacencias avistando una ciudadana con las características antes mencionadas la cual al ver la comisión policial emprendió veloz huida, por lo que procedieron a darle seguimiento a pie, dándole alcance procediendo a entablar una conversación disuasiva para verificar lo sucedido quien dijo llamarse KARIN LUCERO RODRIGUEZ MEDINA, indicando que había reñido con su vecina, por lo que procedieron a la aprehensión de la ciudadana…., aunado a ello al folio (06) corre inserta denuncia verbal formulada por la ciudadana ANA GONZALEZ, quien narra como sucedieron los hechos de los cuales fue victima; al folio (7) declaración verbal de la adolescente YURNELYS GONZALEZ, a los folio (08 y 09) fijaciones fotográficas relacionadas al caso. No obstante, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud del Ministerio Publico, la cual no fue objetada por la defensa, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Imputada KARIN LUCERO RODRIGUEZ MEDINA, por encontrarse incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente YURNELYS GONZALEZ y la ciudadana ANA GONZALEZ; consistentes en: Ordinal 3: La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días, ordinal 4: La prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal y Ordinal 6: La prohibición de acercarse a las victimas o de cometer actos de persecución en su contra, a través de terceras personas. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de la imputada KARIN LUCERO RODRIGUEZ MEDINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Sinamaica, Municipio Páez, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-1983, soltera, de profesión u Oficio del hogar, cedula de identidad N° V-21.730.199, hija de ERMINIA ROSA MEDINA y JULIO AUGUSTO RODRIGUEZ, residenciada en la Cañada de Urdaneta, sector El Curarire, al fondo del colegio Lourdes Rincón, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente YURNELYS GONZALEZ y la ciudadana ANA GONZALEZ, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada de autos, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. A la cual se le imponen las siguientes obligaciones: Ordinal 3: La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días, ordinal 4: La prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal y Ordinal 6: La prohibición de acercarse a las victimas o de cometer actos de persecución en su contra, a través de terceras personas. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD de la ciudadana KARIN LUCERO RODRIGUEZ MEDINA. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director de la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, bajo el N° 929-09, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (12:30 m.) horas del mediodía. Se registró la presente decisión bajo el No. 1099-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS.
LA IMPUTADA,
KARIN LUCERO RODRIGUEZ MEDINA
DEFENSOR PUBLICO
ABOG. ROLANDO PRIETO
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO.
YMF/la.
|