REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Francisco, 03 de Marzo de 2009
198° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 1104-09 CAUSA N° 8C-11137-09

En el día de hoy, Martes tres (03) de Marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las Tres y quince minutos (03:15 p.m.) horas de la tarde, en la sala de despacho día y hora fijada por este Tribunal para celebrar audiencia oral, de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, Seguidamente presente como se encuentra la Fiscal (A) Vigésima Sexta del Ministerio Publico Zulia, ABOG. LEDISAY PERNALETE LOPEZ, a objeto de presentar a los imputados DANILO JOSE LEON RONDON, ALEJANDRO JOSE URDANETA NEVADO y RAFAEL ANGEL LEON HERNANDEZ, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que, si y designan como su defensora a el Abogado en Ejercicio GUSTAVO GONZALEZ, Inpreabogado, 51.660 quien estando presente fue notificado del nombramiento y juramentado quien expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y mi domicilio procesal esta ubicado en domicilio Procesal, Urbanización Urdaneta, avenida principal No. 89, Sabaneta Maracaibo, teléfono No. 0414-6297117, Maracaibo, Estado Zulia. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos, quien manifestaron llamarse como queda escrito: DANILO JOSE LEON RONDON, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de la cañada de Urdaenta, Estado Zulia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento: 12-02-1969, casado, de profesión u Oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° V-9.762.013, hijo de RAMON SILVERIO LEON y WILLIAM ELENA RONDON, residenciado en el Sector la plaza, avenida principal via a el cementerio, diagonal a una Licorería El Junior, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,69 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello oscuro, de piel morena, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz grande, de boca pequeña, sin mas señas en particular. ALEJANDRO JOSE URDANETA NEVADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de la cañada de Urdaneta, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 21-08-1987, soltero, de profesión u Oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° V-19.810.479, hijo de ALEJANDRO URDANETA y ANGELA NAVARRO, residenciado en el Sector La Plaza, diagonal a Traslainca, en la calle taladro, La Cañada de Urdaneta Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,69 metros de estatura aproximado, de contextura delgado, cabello oscuro, de piel moreno, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz mediana, de boca fina, sin mas señas en particular. RAFAEL ANGEL LEON HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de La cañada, Estado Zulia, de 48 años de edad, fecha de nacimiento: 11-02-1961, casado, de profesión u Oficio Supervisor de Obra, titular de la cedula de identidad N° V-7.675.454, hijo de HUMBERTO LEON y MINERVA DE HERNANDEZ, residenciado en la cañada urdaenta, Sector la goajira, calle 02, no posee numero de casa, La Cañada Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura aproximado, de contextura delgado, cabello rubio, de piel blanca rojiza, de ojos de color azules, cejas semi-pobladas, nariz mediana, de boca mediana, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los imputados ciudadanos DANILO JOSE LEON RONDON, ALEJANDRO JOSE URDANETA NEVADO y RAFAEL ANGEL LEON HERNANDEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 425 y 424 del Código cometidos en perjuicio del ciudadano (occiso) JOHAN MANUEL HERNANDEZ URDANETA, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio La cañada de Urdaneta, en fecha 02-03-2009, cuando aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana, cuando realizaban labores de patrullaje en el sector los pozos, adyacentes a la casa de usos múltiples, cuando por orden del inspector informo que posea 03 ordenes de Aprehensiones, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 425 y 424 del Código Penal, por cuanto presentaban orden de aprehensión emanada por este Juzgado de control, de fecha 17-02-09, la cual guarda relación con la investigación del CICPC signada con el numero H-863.469, y la investigación fiscal signada con el numero 24F-460096-2008, indicada en fecha 28-05-08, por lo que se trasladaron a los sectores donde residen los imputados de autos los cuales al llegar a dicho sector se hizo efectivas las mismas, ya que los tres ciudadanos fueron detenidos y puestos que recaía en su persona la respectiva Orden de Aprehensión, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; por lo que solicito sea decretada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se tramite la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y consigno a modus videndi la investigación, y solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados de autos, del hecho que se les imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado manifestaron su deseo de declarar, por lo que se procede a oírlos de manera separada, comenzando con el imputado DANILO JOSE LEON RONDON, quien sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio expuso: “Estábamos trabajado en el ensenada, barriendo la carretera, cuando terminarlos allí, subimos la maquinaria para irnos a otro lado, cuando íbamos en viaje, iba una muchacha por la acuerda y la silbamos, mas adelante tiraron un mango a un compañero de trabajo mío y se lo pegaron en la cabeza, cuando nos detuvimos a recoger unos corotos que estaban allí, fue cuando vino el señor que supuestamente era novio de la muchacha, insultándonos y diciéndonos groserías, agarro un palo de los del cepillo, y le dio batazo a la maquina, nosotros le dijimos que se calmara, pero el seguía alzado y dándole palos a la maquina, nosotros lo que hicimos fue montarnos y arrancar la maquina para evitar problemas, al otro día volvimos a ir de nuevo, el tipo llego en una moto, con otro tipo, preguntando que si nosotros erramos los mismo de ayer, para evitar problemas le dijimos que éramos otra cuadrilla, el tipo se fue, nos pusimos a trabajar y a barrer la carretera de nuevo, al rato volvió a pasar con la moto, para llegarnos a cualquiera de nosotros, nosotros lo que hicimos fue llamar a la policía, hay se fue y no vino mas, al siguiente día el ya vino dispuesto a joder a cualquiera de nosotros agarro un palo y se puso a tirar palo a todo el mundo allí, le dijo a un señor que estaba con el que buscara un revolver pa matar a estos malditos, en un momento me agarro a mi por el suéter y me revolcó, yo vine y me paree y pegue la carrera, hay el cogió a otro amigo a palazos y es cuando el se resbala y cae en la acera, el se levanto de nuevo, pero como estaba mareado por el golpe se volvió a caer y hay quedo y nos fuimos en el trasporte”, es todo”, de igual manera se le pregunto al imputado de nombre ALEJANDRO JOSE URDANETA NEVADO quien sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio expuso: “Veníamos de recoger los corotos, estaba pasando una chama y la silbamos , ella se lo dijo a su marido y el me tiro un mango y me dio en la cabeza, el agarro un palo y nosotros nos embarcamos en la maquina y nos vinimos pa la compañía, al siguiente día fuimos, el tenia una moto y le gritaba a un compañero de el que trajera la pistola pa matarnos a todos, se bajo de la moto y empezó a repartir palazos que a un compañero de nombre RAFAEL LEON le pego en la frente, repartiendo palazos el se resbalo y se partió la cabeza con la acera, se volvió a parar y se cayo me imagino por el mareo del golpe, de allí nos fuimos rápido para la compañía, Es todo”, de igual forma se le pregunta al ciudadano RAFAEL ANGEL LEON HERNANDEZ si desea declarar libre de toda coacción y apremio a lo cual expone: “Soy supervisor de la empresa, tenia una cuadrillas de trabajadores, barriendo las carreteras, ellos tuvieron un problema con un señor, ese problemas venia de dos o tres días anteriores, cuando yo llegue yo salí caminando adonde andaban ellos, cuando vi que el señor agarro un palo, el amenazaba a la gente con el palo, parecía como drogado, de pronto recibí un golpe en la frente, nunca supe quien me dio con un palo, cuando abrí los ojos el señor estaba sangrando, en la cabeza, lo poco que vi pude observar que se levanto dos veces, habían muchas personas ya estaban llegando gente del sector, yo agarre la gente y le grite que nos fuéramos y salimos del sitio el quedo hay, parecía como drogado”. En este Estado la Defensa Privada expone: Vistas las solicitud fiscal y analizadas tanto las actas acompañadas por el ministerio Publico, referida 24-f46-0996-08 y escuchadas la declaración de mi defendidos solicito al tribunal declare sin lugar la solicitud fiscal, por no estar llenos los extremos previstos en el articulo 250 de COOP, toda a vez a los que refiere al peligro de fuga y obstaculización, se observa claramente que mis defendidos aun cuando les fue librada orden de aprehensión por este tribunal en ningún momento ha estado en rebeldía o evadiendo su responsabilidad toda vez que se observa claradamente, que la primera citación recibida para el día 04-09-08 fue cumplida por los mismos, levantada por el Ministerio Publico, un acta levantada a efecto y para la siguiente fecha de que fueron citados la misma no se verifico por cuanto las boletas de citación llegaron el mismo día, en momento en los cuales se encontraban en su sitio de trabajo, es importante destacar, que tantos de las citaciones como el contenido de la investigación se evidencia que poseen un domicilio cierto y conocido y un sitio de trabajo conocido, en lo que respecta en los numerales del articulo 250 considera este defensor que tampoco están llenos de los numerales 1.2 del citado articulo 250 toda a vez que el Ministerio Publico debe a ser constar la comisión de un hecho punible y en el supuesto caso si bien es cierto se acredita un fallecimiento por un posible refriega o riña no es menos cierto que el ministerio Publico no acredita ningún elemento llámese declaración testimimonial o experticia que pueda señalar a ninguna de mis defendidos como participe en la refriega lo cual es indispensable a tenor de los articulo 425 y 426 los cuales diferencia entre las personas que hallan tomado parte en la refriega agrediendo o no agrediendo a las victimas e igualmente destacan a los efectos de imposición de las diferentes penas la acción de quien saque primero un arma en este caso blanca, sin bien es cierto ciudad juez considera esta defensa que lo procedente es declarar sin lugar la solicitud fiscal declarar una libertad o en el peor de los casaos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es todo. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que los hechos allí plasmados se subsumen en los tipos penales por los cuales presenta al imputado de autos, ciudadano DANILO JOSE LEON RONDON, ALEJANDRO JOSE URDANETA NEVADO Y RAFAEL ANGEL LEON HERNANDEZ, pero que a criterio de esta juzgadora de acuerdo a las actuaciones que hasta la presente tiene el Ministerio Publico lo propio es calificar el hecho como HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOHAN MANUEL HERNANDEZ, por cuanto en el hecho participaron muchas personas específicamente una cuadrilla de trabajadores que trabajan para la contratista CONTRUCCIONES GRECA C.A, pero ciertamente no se evidencia quien o quienes les propinaron el golpe en la cabeza al occiso capaz de producirle la muerte. Asimismo se observa que la aprehensión realizada al imputado de autos esta ajustada a derecho, por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que la aprehensión se realiza por orden judicial, tal como se aprecia a la Orden de Aprehensión acordada por este Tribunal en fecha 17-02-2003, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, según investigación que cursa por ante la Fiscalia Cuadragésima sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, signada con el N° 24-F46-0782-09, tal como se desprende de las actuaciones presentada por el representante del Ministerio Publico, por lo que se esta ajustada a derecho y se acuerda se ventile el mismo a través del PROCEDIMEINTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Ahora bien, de las actuaciones se aprecia que los delitos que se imputan establecen pena privativa de libertad, y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados DANILO JOSE LEON RONDON, ALEJANDRO JOSE URDANETA NEVADO Y RAFAEL ANGEL LEON HERNANDEZ, son autores o participes en los hechos que se le imputan, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (02) de las actuaciones, en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, por Funcionarios a la policía del Municipio la cañada de Urdaneta, en fecha 02-03-2009, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, cuando realizaban labores de patrullaje en el sector los pozos, adyacentes a la casa de usos múltiples, cuando por orden de el inspector informo que posea 03 ordenes de Aprehensiones, al llegar a el despacho de los funcionarios el sub-inspector le hizo entrega de las mismas libradas en contra de DANILO LEON, ALEJANDRO JOSE URDANETA y RAFAEL LEON, por el Juzgado Octavo de control, por lo que se trasladaron a los sectores donde residen los imputados de autos los cuales al llegar a dicho sector se hizo efectivas las mismas ya que los tres ciudadanos fueron detenidos y puestos que recaía en su persona la respectiva orden de Aprehensión, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional…. Ahora bien, aunado a los citados elementos de convicción, se aprecia la magnitud del daño causado, pero al mismo tiempo este Tribunal aprecia la participación que pudieran tener los imputados en los hechos que se les imputa, la posible pena a imponer la cual no excede de 10 años, por cuanto el delito HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, comporta una disminución hasta por la mitad de la pena, amen de apreciar según la necropsia realizada al occiso se aprecia que no tuvo lesiones en tórax, ni cara, propias de una riña, sino que las lesión fueron solo en cabeza, situación que llama la atención dada la declaración de los imputados de autos, asimismo ha de considerar que los imputados presentan arraigo, pues fueron fácilmente localizados por la autoridad, han presentado constancia de residencia y poseen medios lícitos de vida a través del trabajo como obrero y supervisor que realizan para la empresa CONTRUCCIONES GRECA C.A, lo que desvirtúa el peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el artículo 251, lo que aunado a los principios los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud que hiciere la Defensa, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico en cuanto a la solicitud de la medida cautelar, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados DANILO JOSE LEON RONDON, ALEJANDRO JOSE URDANETA NEVADO Y RAFAEL ANGEL LEON HERNANDEZ, a los efectos de garantizar las resultas del proceso relativas a: Ordinal 3. La presentación periódica por ante este Tribunal cada (15) días. Ordinal 4. La prohibición de salida del País. Ordinal 5. La prohibición de concurrir al lugar donde se suscitaron los hechos. Y ASÍ SE DECIDE. CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que solicite las actuaciones de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión del ciudadano 1).-DANILO JOSE LEON RONDON, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de la cañada de Urdaneta, Estado Zulia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento: 12-02-1969, casado, de profesión u Oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° V-9.762.013, hijo de RAMON SILVERIO LEON y WILLIAM ELENA RONDON, residenciado en el Sector la plaza, avenida principal via a el cementerio, diagonal a una licorería el Junior, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. 2) ALEJANDRO JOSE URDANETA NEVADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de la cañada de Urdaneta, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 21-08-1987, soltero, de profesión u Oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° V-19.810.479, hijo de ALEJANDRO URDANETA y ANGELA NAVARRO, residenciado en el sector la plaza, diagonal a traslainca, en la calle taladro, La Cañada de Urdaneta Estado Zulia. 3) RAFAEL ANGEL LEON HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de La cañada, Estado Zulia, de 48 años de edad, fecha de nacimiento: 11-02-1961, casado, de profesión u Oficio Supervisor de Obra, titular de la cedula de identidad N° V-7.675.454, hijo de HUMBERTO LEON y MINERVA DE HERNANDEZ, residenciado en la cañada Urdaneta, Sector la goajira, calle 02, no posee numero de casa, La Cañada Estado Zulia, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOHAN MANUEL HERNANDEZ, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DANILO JOSE LEON RONDON, ALEJANDRO JOSE URDANETA NEVADO Y RAFAEL ANGEL LEON HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a: Ordinal 3. La presentación periódica por ante este Tribunal cada (15) días. Ordinal 4. La prohibición de salida del País. Ordinal 5. La prohibición de concurrir al lugar donde se suscitaron los hechos. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las (05:15 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 1104-09. Se ofició a Poliurdaneta bajo el No. 941-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. LEDISAY PERNALETE LOPEZ


LOS IMPUTADOS




DANILO JOSE LEON RONDON ALEJANDRO JOSE URDANETA NEVADO




RAFAEL ANGEL LEON HERNANDEZ

DEFENSOR PRIVADO,


ABOG. GUSTAVO GONZALEZ


LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO





Causa No. 8C-11137-09

YMF/manuel