REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
San Francisco, 03 de Marzo de 2009
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1.098-09 CAUSA N° 8C-11.387-09
En el día de hoy, martes tres (03) de Marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las once y treinta (11:30 p.m.) horas de la mañana, en la sala de despacho día y hora fijada por este Tribunal para celebrar audiencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, Seguidamente presente como se encuentra la Fiscal (A) Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS, pone a disposición de este Tribunal a los imputados SIGILBERTO SEGUNDO VILLASMIL Y DIEGO SEGUNDO HERNÁNDEZ VILLASMIL, el Tribunal les pregunta a los imputados si tienen defensor que los asista en el presente acto, quienes manifestaron que no tiene defensor, por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 37, Abog. ROLANDO PRIETO, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: “Me doy por notificado del nombramiento, acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: 1) SIGILBERTO SEGUNDO VILLASMIL, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, de 41 años de edad, fecha de nacimiento: 19-12-1967, soltero, de profesión u Oficio Chofer, Cedula de identidad N° V-10.919.282, hijo de GILBERTO PAZ y ISBELIA ELENA VILLASMIL, residenciado en La Cañada de Urdaneta, sector Yaguaza, calle 10, casa sin numero, a una cuadra del Cerradero Santa Rita, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,84 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello canoso, frente amplia, de piel blanca, de ojos de color verdosos, cejas semi pobladas, nariz regular, labios finos con bigotes, sin mas señas en particular. 2) DIEGO SEGUNDO HERNÁNDEZ VILLASMIL, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 23-09-1990, soltero, de profesión u Oficio Obrero, titular de la cedula de identidad V-20.833.161, hijo de WILLIAM HERNÁNDEZ BOSCAN Y DEISY BELÉN VILLASMIL, residenciado en: La Cañada de Urdaneta, calle 10, casa sin numero, frente a un parque en construcción, teléfono: 0414-6171891, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,74 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena, de ojos de color marrones, cejas semi pobladas, nariz alargada, labios gruesos, cara redonda con acne sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los imputados ciudadanos SIGILBERTO SEGUNDO VILLASMIL Y DIEGO SEGUNDO HERNÁNDEZ VILLASMIL, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, por lo que solicito les sea Decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicito la aprehensión en Flagrancia y se tramite por el Procedimiento Ordinario, solicito copias simples del presente acto, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados del hecho que se les imputa así como Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, y que durante el proceso puede hacer uso de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el ciudadano SIGILBERTO SEGUNDO VILLASMIL, el cual expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL es todo”, de igual manera se le pregunta al ciudadano DIEGO SEGUNDO HERNÁNDEZ VILLASMIL, si desea declarar libre de toda coacción y apremio el cual expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo. En este Estado la Defensa Publica expone: “Estoy conforme con la solicitud Fiscal, así mismo solicito copia simple de la presente acta,. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa de los Imputados. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que los hechos allí plasmados se subsumen en los tipos penales por el cual presenta a los imputados de auto, específicamente a los imputados SIGILBERTO SEGUNDO VILLASMIL Y DIEGO SEGUNDO HERNÁNDEZ VILLASMIL, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; Asimismo la aprehensión realizada a los imputados de autos esta ajustada a derecho, por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. ASI SE DECIDE. TERCERO: Ahora bien de las actuaciones se aprecia que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establece pena privativa de libertad cuya máximo no supera los 06 años, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados SIGILBERTO SEGUNDO VILLASMIL y DIEGO SEGUNDO HERNÁNDEZ VILLASMIL, son autores o participes en el hecho que se les imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (03) de las actuaciones, en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión por parte de Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, el día 01-03-2009, aproximadamente a las 07:55 horas de la noche, cuando realizaban labores de patrullaje en el sector El Rosado, cuando la central de comunicaciones informó que en el sector la Yaguaza, calle 01 se encontraba un vehículo tipo camión, modelo F-600, color negro obstaculizando la vía y el conductor se encontraba en actitud hostil en contra de los transeúntes y procedieron a trasladarse al sitio, y al llegar observaron a un ciudadano con las mismas características, y entrevistaron al mismo quien se identificó como SIGILBERTO VILLASMIL, tomando una actitud agresiva desafiante y poco cooperadora, el cual emanaba un fuerte aliento etílico, sin lograr ningún tipo de cooperación, apersonándose al sitio varios ciudadanos los cuales informaron que eran familiares del ciudadano quienes mostraron una actitud hostil y desafiante, intentando mediante dialogo calmar a los ciudadanos alterados, siendo infructuosa, ya que vociferaban palabras obscenas y amenazadoras en contra de la comisión policial, hasta el punto de que el conductor del vehículo se introdujo en la parte interna del vehículo tratando de retirarse del sitio, girándole instrucciones que no podía conducir bajo los efectos del alcohol, tornándose mas hostiles y agresivos hasta el punto de lanzar golpes con los puños, por lo que procedieron a su aprehensión, cuando de repente uno de ellos lanzó golpe de puño en contra y contra la unidad, los mismos quedaron identificados como SIGILBERTO SEGUNDO VILLASMIL Y DIEGO SEGUNDO HERNÁNDEZ VILLASMIL, asimismo se observa a los folios 9 y 10 constancia medica, emanada Dirección de atención hospitalaria Municipio Sanitario Urdaneta, Hospital I, La Concepción, de igual manera se observa a los folios (12) y (13) vistas fotográficas. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el hecho tiene prevista una posible pena a imponer no mayor de 8 años, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es Declarar Con Lugar, la solicitud Fiscal, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días, y Ordinal 4) La prohibición de salida del país. En consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. ASÍ SE DECIDE. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que solicite actuaciones pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión de los ciudadanos 1) SIGILBERTO SEGUNDO VILLASMIL, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, de 41 años de edad, fecha de nacimiento: 19-12-1967, soltero, de profesión u Oficio Chofer, Cedula de identidad N° V-10.919.282, hijo de GILBERTO PAZ y ISBELIA ELENA VILLASMIL, residenciado en La Cañada de Urdaneta, sector Yaguaza, calle 10, casa sin numero, a una cuadra del Cerradero Santa Rita, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia. 2) DIEGO SEGUNDO HERNÁNDEZ VILLASMIL, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 23-09-1990, soltero, de profesión u Oficio Obrero, titular de la cedula de identidad V-20.833.161, hijo de WILLIAM HERNÁNDEZ BOSCAN Y DEISY BELÉN VILLASMIL, residenciado en: La Cañada de Urdaneta, calle 10, casa sin numero, frente a un parque en construcción, teléfono: 0414-6171891, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, por la presunta comisión en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos SIGILBERTO SEGUNDO VILLASMIL Y DIEGO SEGUNDO HERNÁNDEZ VILLASMIL, de conformidad a lo establecido en los Ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal, relativas a: Ordinal 3. Presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días. Ordinal 4. La prohibición de salida del país. De igual manera deberán consignar constancia de residencia. En consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Concluyó el acto siendo las Doce y quince (12:15 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 1098-09. Se ofició al Director de la Policía Municipal de San Francisco, bajo el N° 655-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS
DEFENSOR PÚBLICO
ABOG. ROLANDO PRIETO
LOS IMPUTADOS
SIGILBERTO SEGUNDO VILLASMIL DIEGO SEGUNDO HERNÁNDEZ VILLASMIL
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
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