REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
San Francisco, 03 de Marzo de 2009.
198° y 150°


CAUSA N° 8C-11.081-09 DECISIÓN N° 1096-09

Vista la solicitud interpuesta por el ABOG. ROLANDO JOSÉ PRIETO GOTERA, en su condición de Defensor Publico 37, del Imputado LENIN ANTONIO ROMERO ROJAS, cedula de identidad N° V-13.781.579, plenamente identificado en actas, quien solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida acordada por una menos gravosa y proponga La Caución Juratoria, así como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el ordinal 3 y 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 259 y 260 Ejusdem. Esta Juzgadora antes de resolver sobre lo peticionado verifica las circunstancias de hecho y de derechos esgrimidos por el mismo, de lo cual se puede observar lo siguiente:

En fecha 06-02-2009 fue presentado por ante este Tribunal el imputado LENIN ANTONIO ROMERO ROJAS, cedula de identidad N° V-13.781.579, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOMAIRA COROMOTO GONZÁLEZ, decretándosele MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 26-02-2009 se recibió escrito presentado por el ABOG. ROLANDO JOSÉ PRIETO GOTERA, en su condición de Defensor Publico N° 37, del Imputado de auto donde manifiesta: …”Es el caso que hasta la presente fecha ha sido imposible constituirse la mencionada medida; no es menos cierto que en reiteradas decisiones emanadas del máximo Tribunal de Justicia en nuestro ordenamiento jurídico concatenado a los pactos Internacionales de Derechos Humanos y Convención Americana de derechos Humanos establece como principios generales el estado de libertad como: El derecho a la libertad es un derecho humano de entidad superior y fundamental inherente a la persona humana, reconocido, después de la vida, como el más preciado por el ser humano, que debe protegerse en todo momento….” Igualmente manifiesta: …”Solicito os ruego de conformidad con las normas garantistas de los derechos humanos, se sirva reconsiderar y examinar la medida acordada por una menos gravosa y proponga La Caución Juratoria, así como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el ordinal 3 y 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 259 y 260 Ejusdem, así como se haga responsable su mamá de nombre EDULA ROSA ROJAS, consignando copia de su cedula y recibo de luz, a los fines de dejar constancia de su domicilio…”, en este sentido y expuestas estas circunstancias, por lo que requiere se sirva reconsiderar y examinar la Medida Cautelar decretada según decisión N° 745-09, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad menos gravosa y de posible cumplimiento, igualmente en esta misma fecha consigna en el mismo escrito copia de su cedula y recibo de luz de la ciudadana EDULA ROSA ROJAS, ofrecida como garante del imputado de auto.
Así las cosas, se precisa recordar lo dispuesto en la citada norma adjetiva contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Ciertamente el imputado de auto puede solicitar la veces que considere pertinente la revisión de las medidas cautelares y por consiguiente el juez debe examinar la necesidad de su mantenimiento para lo cual toma en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, es un texto normativo congruente, que consagra principios y garantías que rigen el proceso acusatorio, cuyo norte es brindar la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, haciendo especial énfasis en el imputado como actor principal, y siendo que este Tribunal tomo en consideración al momento de decretar las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del imputado, y de las actuaciones realizadas durante su aprehensión.

En este orden de ideas se aprecia que evidentemente ante la imposibilidad que ha manifestado el imputado a través de su defensor de no poder constituir la fianza respectiva, en atención a lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, velara por la imposición de medidas cautelares de posible cumplimiento, amen de considerar los principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y el Estado de Libertad, consagrado en los artículos 8, 9 y 243 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén respectivamente, “… Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”, el de Afirmación de Libertad, “…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”, y lo previsto en el articulo 243 del mismo Código el cual establece entre otras cosas que, “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”,

Tales principios deben materializarse con la posibilidad cierta y probable de facilitar el juzgamiento en libertad, a través de imposición de medidas cautelares de posible cumplimiento, pero que a la vez permitan garantizar las resultas del proceso para darle respuestas a las victimas frente a la criminalidad; Por ello, ha de considerarse lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Caución Juratoria la cual expresa:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…...”,

Disposición que confiere la potestad al juez para otorgar este tipo de medida, por lo que pudiendo ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento, que permita garantizar la permanencia y comparecencia del Imputado en la persecución penal de la presente causa y evitar cualquier agresión contra la victima, resulta a criterio de quien aquí decide ajustado DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa y en consecuencia se Sustituye la Medida Cautelar de la presentaciones de fiadores decretada en fecha 06-02-2009 decisión No. 745-09, de la contenida en los Ordinales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a una menos gravosa de la contenida en los Ordinales 2 y 3 del articulo 256, en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado LENIN ANTONIO ROMERO ROJAS, quedara sujeto a las siguientes obligaciones: Ordinal 2: La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona la cual informara regularmente al tribunal sobre su comportamiento y deberá igualmente comprometerse a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. Ordinal 3: Las presentaciones por ante este Tribunal cada treinta (30) días. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el ABOG. ROLANDO JOSÉ PRIETO GOTERA, en su condición de Defensor Publico N° 37, del Imputado LENIN ANTONIO ROMERO ROJASS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 29-08-1976, soltero, de profesión u Oficio Albañil, Cedula de identidad N° V-13.781.579, hijo de FEDERICO ANTONIO ROMERO y de EDULA ROJAS, residenciado en Barrio Luis Aparicio, calle 156, avenida 48, casa 48E-73, a una cuadra del Depósito Aquí Me Quedo, Maracaibo, Estado Zulia. En tal sentido SUSTITUYE las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los Ordinales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por las Medidas Cautelares previstas en los Ordinales 2 y 3 del articulo 256, en concordancia con el artículo 259 Ejusdem, y al cual se le impone las siguientes obligaciones: Ordinal 2: La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona la cual informara regularmente al tribunal sobre su comportamiento y deberá igualmente comprometerse a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. Ordinal 3: Las presentaciones por ante este Tribunal cada treinta (30) días. Todo de conformidad con el articulo artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL

Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,

ABG. INGRID GERALDINO
En ésta misma fecha se registro bajo el N° 1096-09, y se oficio con los N° 927-09 y 928-09.-.
LA SECRETARIA,

ABG. INGRID GERALDINO

YMF/sg.-.-