REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Francisco, 03 de marzo de 2009.
197° Y 148°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR 46° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS.
IMPUTADO: ALBERTO DE JESUS SEMPRUM EUSIS.
VICTIMA (S): JUAN OLIVAR SANDOVAL.
DEFENSA PUBLICO: ABOG. KARLA ANDRADE.
CAUSA No. 8C-10160-08 DECISIÓN No. 8C.-1102-09
INVESTIGACION 24-F46-2410-08
En el día de hoy, Martes tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las 02:30 de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por LA FISCALIA CUADRAGESIMA SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. BLANCA TIGRERA CORTEZ Y ABOG. IRISTERIS RINCON MACIAS, en la causa seguida en contra del imputado ALVARO DE JESUS SEMPRUM EUSSE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de JUAN CARLOS OLIVAR SANDOVAL, actuando como Juez la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, en compañía de la ciudadana ABOGADA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: EL FISCAL AUXILIAR 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS, el imputado ALVARO DE JESUS SEMPRUM EUSSE, con medida privativa de libertad, y la DEFENSA, ABOG. KARLA ANDRADE, y de la victima JUAN CARLOS OLIVAR SANDOVAL. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Octavo de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 46° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 07 de enero de 2009, contra el ciudadano ALVARO DE JESUS SEMPRUM EUSSE, pero con la modificación en cuanto a la calificación Jurídica dada inicialmente de ROBO AGRAVADO al de ROBO GENERICO, tipificado en el articulo 455 del Código Penal, en virtud de que la victima manifiesta que fue sometido con arma blanca, de la investigación no se pudo constatar tal circunstancia aunado a que en el momento de la aprehensión del imputado no se colecto ningún tipo de evidencia tales como la referida arma ni los objetos despojados a la victima, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio con las modificación realizada en esta audiencia en cuanto a la calificación jurídica, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ALVARO DE JESUS SEMPRUM EUSSE, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS OLIVAR SANDOVAL, solicitando sea mantenida la Medida Privativa de Libertad decretada al mencionado imputado. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: ALVARO DE JESUS SEMPRUN EUSSE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 17-01-1980, soltero, de profesión u Oficio ebanista, Cedula de identidad 15.409.288, hijo de INES EMILIA EUSSE y ADALSO ENRIQUE SEMPRUM, residenciado en el Barrio Los Cortijos, sector los matapalos, en una invasión, a tres cuadras del Reto Juvenil Internacional, Municipio San Francisco, Estado Zulia, y quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “Vista la acusación interpuesta por el representante fiscal en contra de mi defendido, solicito al tribunal se sirva imponerlo del contenido de las Medidas alternativas de prosecución al proceso, en virtud de haberme manifestado el mismo querer hacer uso de uno de ellos como lo es la admisión de los hechos. ES TODO”. Una vez finalizada la audiencia y en presencia de las partes este Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones: Analizado lo expuesto en la presente audiencia se precisa pronunciarse en principio entorno a la infracción denunciada por la Defensa del imputado ALBERTO DE JESUS SEMPRUM EUSIS, como punto de previo pronunciamiento, específicamente la circunstancia que la acusación no cumple con los requisitos contenida en los numerales 3 y 5 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, pues solo se cuenta con la declaración de la victima; En este sentido se aprecia que el escrito acusatorio cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto revisada como ha sido el mismo, este Tribunal aprecia que existe una descripción de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, así como también en el capitulo referido a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico y con los cuales pretende probar su tesis en el eventual juicio oral y publico con indicación de su pertinencia y necesidad, todo lo cual constituye los presupuestos contendidos en los numerales 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la excepciones presentadas devienen en improcedente y debe ser declarada SIN LUGAR, Y ASI SE DECIDE. Acto seguido, el Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta en contra del imputado ALVARO DE JESUS SEMPRUM EUSSE, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS OLIVAR SANDOVAL, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE. Siendo la oportunidad procesal para imponerle a la ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado ALVARO DE JESUS SEMPRUM EUSSE, antes identificado, expone: YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR EL DELITO QUE ME ACUSA LA FISCAL es todo”. Seguidamente la defensa expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se sirva imponerle de inmediato la sentencia, asimismo pido a este Tribunal se sirva ordenar su traslado inmediato a la cárcel nacional de Maracaibo ya que mi defendido me ha manifestado su deseo de que se efectué el mismo, Es Todo”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control, habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN, en contra de ALVARO DE JESUS SEMPRUM EUSSE, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS OLIVAR SANDOVAL,. Asimismo, SE ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal declara CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al acusado ALVARO DE JESUS SEMPRUM EUSSE, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS OLIVAR SANDOVAL. ASÍ SE DECIDE.- DISPOSITIVA: Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION fiscal, en contra del ciudadano ALVARO DE JESUS SEMPRUM EUSSE, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS OLIVAR SANDOVAL, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del acusado ALVARO DE JESUS SEMPRUM EUSSE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA al acusado ALVARO DE JESUS SEMPRUM EUSSE, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las Accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS OLIVAR SANDOVAL. QUINTO: Se Mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad del citado acusado hasta tanto el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa resuelva el cumplimiento de la pena impuesta por este Tribunal. SEXTO: Se acuerda el traslado del penado a la cárcel nacional en donde quedara recluido a la orden del Tribunal de ejecución que por distribución toque conocer. SEPTIMO: la publicación de la sentencia definitiva con esta misma fecha en auto por separado. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión la cual quedo registrada bajo el No. 1102-09. Concluye el acto siendo la 02:40 de la tarde. Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
EL FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS.
LA VICTIMA,
JUAN CARLOS OLIVAR SANDOVAL.
EL IMPUTADO,
ALVARO DE JESUS SEMPRUM EUSSE
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABOG. KARLA ANDRADE.
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO.
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