REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Francisco, 03 de Marzo de 2009
198° y 148°
Decisión N°: 1.101-09
Causa N°: 8C- 830-03
Juez Profesional: Yoleyda Montilla Fereira
Secretaria: Abg. Ingrid Geraldino.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
GLEN MORILLO RANGEL: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-01-1.951, casado, cedula de identidad N° 9.704.545, hijo de Asdrúbal Segundo Morillo y María Teofila Rángel, profesión u oficio Carpintero, residenciado en: Urbanización La Chamarreta, sector 2, calle 6, casa Nro. 39, Maracaibo, Estado Zulia.
ORLANDO BENITO RODRÍGUEZ: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-05-1.981, Profesión u oficio Vigilante, cedula de identidad N° 15.163.609, hijo de Orlando José Rodríguez Meléndez y Gregoria de Rodríguez, residenciado en: Urbanización La Chamarreta, avenida 6 con calle 04, casa Nro. 48, Maracaibo, Estado Zulia.-
DEFENSA PRIVADA: ANDRÉS MARQUINA, CARLOS LEÓN, MARIO QUIJADA Y JOAQUÍN PORTILLO.
FISCALES: ABG. CARLOS LUIS INFANTE, AURA MARINA SÁNCHEZ Y TEOFILO BRAVO OSTOS, Fiscal principal y Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.-
VICTIMA: EMPRESAS VENESALUD.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Se inicio la presente investigación, en fecha 09-08-2003, cuando funcionarios adscritos a la Policía Regional, aprehendieron a los ciudadanos GLEN MORILLO RANGEL Y ORLANDO BENITO RODRÍGUEZ, en virtud de haber sido hallados en posesión de materiales hurtados de la empresa VENESALUD, UN VENTILADOR, c.p.u, Pentium 3, teclado, impresora, Mouse, un regulador de voltaje…” Hechos que fueron calificados por el Ministerio Publico constitutivos del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en perjuicio de la Empresa Vene- Salud.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De las actas se desprende que el Fiscal principal y Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Abogados CARLOS LUIS INFANTE, AURA MARINA SÁNCHEZ GUTIERREZ y TEOFILO BRAVO OSTOS con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal solicitaron el Sobreseimiento de la causa por cuanto la investigación penal adelantada en contra de los ciudadanos GLEN MORILLO RANGEL Y ORLANDO BENITO RODRÍGUEZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en perjuicio de la EMPRESA VENESALUD; se encuentra prescrita.
En este sentido tenemos que el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de Celeridad Procesal, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los órganos de justicia a los fines de ser reclamados los Derechos que considere lesionados, este Tribunal observa innecesaria fijar la Audiencia Oral prevista en el articulo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: el Juez deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia ora para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado”., tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, y así ha quedado expresado y fundamentado por este tribunal en el auto que antecede.
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
Del estudio minucioso de la actuaciones recabadas durante la investigación penal, por parte del Ministerio Publico, Acta de denuncia, interpuesta por el ciudadano JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ, quien manifiesta: …”Vengo a denunciar que tres sujetos sometieron al vigilante de la empresa Venesalud, lo amarraron, lo dejaron dentro y se levaron varios equipos médicos, aire acondicionado y un computador completo…”. Acta policial de fecha 05-08-2003. Actas de entrevistas correspondientes a los ciudadanos NANCY DE JESÚS CAMPOS, NIDIA UZCATEGUI GARCÍA, todo lo cual evidencia la presunta comisión de un hecho punible contra la propiedad que puede ser calificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en perjuicio de la Empresa Vene- Salud, y al mismo tiempo se desprende que ciertamente ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió hecho punible, desde el día 05-08-2003, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, esto para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA; y tomando en consideración el criterio establecido en reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo “…, la prescripción ordinaria opera por el simple transcurso del tiempo y para decretarla debe tomarse en cuenta el termino medio de la pena del delito tipo…(Sentencia Nº 396, Sala de casación Penal, 31-03-00); razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar la Extinción de la Acción Penal, y en consecuencia acordar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 48 Ordinal 8° Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos GLEN MORILLO RANGEL Y ORLANDO BENITO RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en perjuicio de la Empresa VENESALUD, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° artículo 318 y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8° del articulo 48 y 110 del Código Penal del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL,
DRA YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
LA SECRETARIA,
ABG. INGRID GERALDINO.
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 1.101-09, se compulsó copia de archivo.
LA SECRETARIA,
ABG. INGRID GERALDINO
YM/.sg.-
Causa N° 8C-830-03
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