REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Francisco, 03 de Marzo de 2009
198° y 148°
Decisión N°: 1.103-09
Causa N°: 8C- 547-03
Juez Profesional: Yoleyda Montilla Fereira
Secretaria: Abg. Ingrid Geraldino.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO:
HENRY DE JESÚS GARCÍA SIERRA: de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 21-01-1.970, cedula de identidad N° 9.699.982, hijo de José García Sierra y Carmen Sierra, profesión u oficio Técnico Superior en Mercadeo, residenciado en: Urachiche, calle La Manga, Casa Nro. 45, Estado Yaracuy.
DEFENSA PÚBLICA TERCERA.
FISCALES: ABG. CARLOS LUIS INFANTE, AURA MARINA SÁNCHEZ Y TEOFILO BRAVO OSTOS, Fiscal principal y Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.-
VICTIMA: POR IDENTIFICAR.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Se inicio la presente investigación, en fecha 04-04-2003, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 3, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana, observaron acercarse un vehículo al punto de control fijo Punta Iguana, el cual presentaba las siguientes características: Marca Ford, Clase Camioneta, modelo Explorer, color azul, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para practicarle una revisión, tanto a los seriales como a los documentos de propiedad, siendo identificado el ciudadano como HENRY DE JESÚS GARCÍA SIERRA, una vez terminada la revisión del documento de propiedad pudieron detectar que era presuntamente falso, presumiéndose uno de los delitos contra la Fe Pública…” Hechos que fueron calificados por el Ministerio Publico constitutivos del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De las actas se desprende que el Fiscal principal y Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Abogados CARLOS LUIS INFANTE, AURA MARINA SÁNCHEZ GUTIERREZ y TEOFILO BRAVO OSTOS con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal solicitaron el SOBRESEIMIENTO de la causa por cuanto la investigación penal adelantada en contra el ciudadano HENRY DE JESÚS GARCÍA SIERRA, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; se encuentra prescrita.

En este sentido tenemos que el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de Celeridad Procesal, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los órganos de justicia a los fines de ser reclamados los Derechos que considere lesionados, este Tribunal observa innecesaria fijar la Audiencia Oral prevista en el articulo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: el Juez deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia ora para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado”., tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, y así ha quedado expresado y fundamentado por este tribunal en el auto que antecede.
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
Del estudio minucioso de la causa se observa del contenido de las actuaciones recabadas durante la investigación penal, por parte de la Fiscalia 39 del Ministerio Publico, Acta Policial de fecha 02-04-2003. Experticia de Reconocimiento de vehículo. Registro de Impronta, lo que evidencia la presunta comisión de un hecho punible presuntamente contra la propiedad; Ahora bien, de las actas se aprecia que el Ministerio Publico califica los hechos constitutivos del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual tiene establecida la pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años, cuyo termino medio es de Seis (06) años termino a partir del cual debe computarse la prescripción aplicable, tomando en consideración el criterio establecido en reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo “…, la prescripción ordinaria opera por el simple transcurso del tiempo y para decretarla debe tomarse en cuenta el termino medio de la pena del delito tipo…(Sentencia Nº 396, Sala de casación Penal, 31-03-00); de manera que ha de aplicarse lo dispuesto en el articulo 108.3 del Código Penal, que contempla la prescripción por siete (07) años cuando el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos, pues si la pena aplicable como se dijo es de seis años, mal puede prescribir a los cinco años, y si los hechos objeto de la presente investigación se suscitaron el día 02-04-2003, prescriben en fecha 02-04-2010, por lo que evidentemente los hechos no han prescrito, y por ende la presente solicitud ha de declararse SIN LUGAR , ordenado su remisión a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, todo en conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del ciudadano HENRY DE JESÚS GARCÍA SIERRA, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase a la Fiscalia Superior en la oportunidad legal correspondiente para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL,


DRA YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
LA SECRETARIA,

ABG. INGRID GERALDINO.
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 1.103-09, se compulsó copia de archivo.
LA SECRETARIA,

ABG. INGRID GERALDINO
YM/.sg.-
Causa N° 8C-547-03