REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Francisco, 27 de Marzo de 2009
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1223-09 CAUSA N° 8C-11450-09

En el día de hoy, veintisiete (27) de Marzo del año dos mil nueve (2009), siendo la (01:30 p.m.) horas de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, presente la Fiscal (A) Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, ABOG. LEDISAY PERNALETE, a objeto de presentar a los imputados MARVIN EDUARDO CANGA SOTO, MARCOS DANIEL LANDINO CAMARILLO, HECTOR LUIS PIRELA CASANOVA y CARLOS JUNIOR PIRELA ARAQUE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen defensor que los asista en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio, manifestaron que si, y designan como defensores a los Abogados en Ejercicio IRAMA BECERRA, inpreabogado 58.032, LISBERTH COLMENARES, Inpreabogado, 58.026 y EUDO LOPEZ, Inpreabogado, 85.323, quienes estando presentes fueron notificados del nombramiento y juramentados, quienes exponen: “Nos damos por notificados del nombramiento, Aceptamos el mismo y Juramos cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al cargo, y nuestro domicilio procesal esta ubicado en la avenida 22-B, casa N° 100-59, Sector Sabaneta, detrás de la Casa Líder, teléfonos 0416-8638247, 0414-0625099 y 0414-6157750, Maracaibo, Estado Zulia, es todo”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos quienes manifestaron llamarse como queda escrito 1) MARVIN EDUARDO CANGA SOTO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 08-12-1984, soltero, de profesión u Oficio Taxista, cedula de identidad V-17.918.684, hijo de MARIA SOTO y MERVIN CANGA, residenciado en la avenida la Pomona, Residencias las Pirámides, Torre D, Planta Baja, diagonal al Frigorífico, teléfono 0424-7383147 y 0261-7654927, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de sexo masculino, de aproximadamente 1,71 metros de estatura aproximado, de contextura obesa, cabello castaño, de piel clara, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz, sin mas señas en particular. 2) MARCOS DANIEL LANDINO CAMARILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 10-10-1985, soltero, de profesión u Oficio Obrero, cedula de identidad V-20.069.637, hijo de YAQUELINE CAMARILLO y MARCOS LANDINO, residenciado en la calle 103-A, casa N° 19-C-57, sector Pomona, frente a las Pirámides, teléfono 0424-5281387 y 0414-6005024 Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de sexo masculino, de aproximadamente 1,71 metros de estatura aproximado, de contextura obesa, cabello negro, de piel morena, de ojos marrones, cejas pobladas, de boca grande, labios gruesos, presenta cicatriz en la parte posterior de la pierna izquierda, sin mas señas en particular. 3) HECTOR LUIS PIRELA CASANOVA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 22-08-1988, soltero, de profesión u Oficio Estudiante, cedula de identidad V-20.058.157, hijo de MILAGROS CASANOVA y FREDDY PIRELA, residenciado en la Urbanización el Caujaro, calle 193-A, casa 49-G-4-03, Lote H, teléfono 0414-6045392 y 0424-6274468, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de sexo masculino, de aproximadamente 1,76 metros de estatura aproximado, de contextura delgado, cabello negro, de piel trigueña, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz ancha, presenta cicatriz en el antebrazo izquierdo, sin mas señas en particular. 4) CARLOS JUNIOR PIRELA ARAQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 10-07-1990, soltero, de profesión u Oficio Estudiante, cedula de identidad V-20.583.502, hijo de CARLOS PIRELA y IRIS ARAQUE, residenciado en el sector la Pomona, calle 103, casa 19-C-57, teléfono 0414-6510628, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de sexo masculino, de aproximadamente 1,74 metros de estatura aproximado, de contextura delgado, cabello negro, de piel morena, de ojos marrones, cejas pobladas, presenta cicatriz en la frente, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos MARVIN EDUARDO CANGA SOTO, MARCOS DANIEL LANDINO CAMARILLO, HECTOR LUIS PIRELA CASANOVA y CARLOS JUNIOR PIRELA ARAQUE, quienes fueron aprehendido en fecha 25 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO ANTONIO BAEZ RIVAS y FARMACIA FRANJAMAR, por lo que solicito le sea Decretada la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numeral 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo le solicito se decrete la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de sus defensores imponen a los imputados MARVIN EDUARDO CANGA SOTO, MARCOS DANIEL LANDINO CAMARILLO, HECTOR LUIS PIRELA CASANOVA y CARLOS JUNIOR PIRELA ARAQUE de los hechos que se le imputan, así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado MARVIN EDUARDO CANGA SOTO, expone: “Yo ese día me encontraba en el lugar de trabajo en la línea la Pirámide, llego al sitio Marcos, que es conocido y me dice que le haga una carrera a ciudad el Sol donde reside su papa al llegar al sitio me dice que lo espere y como su papa no estaba, me dice que nos dirigiéramos de nuevo a las pirámides, pero de regreso pasamos por el Instituto de San Francisco IUNIS, el vio a su primo Marcos Junior, quien estaba con dos muchachos que no conozco, y me dijo me detuviera y estuvieron conversando y quedaron que le iba a dar la cola a los muchachos hasta el cuatro y Junior reside en la misma casa con Marcos, a lo que arrancamos unos de los muchachos que no se como se llama, que es catirito y tiene el pelo enrolladito, pidió que llegáramos a la Farmacia a comprar una medicina, que solo la había en esa Farmacia, que la había buscado pero no la conseguía, allí se bajo el y como al minuto se bajaron los otros dos por que decían que estaban pagando taxi, y la carrera le iba a salir mas caro, se bajaron para apurarlos, como al minuto vienen corriendo y riéndose como echando broma, se suben a carro y dicen vamonos y yo arranco, y voy camino al cuatro a dejarlos cuando paso el semáforo una patrulla nos sigue, y los muchachos se pusieron nerviosos y me dicen dale mas rápido y yo le dije que no por que el que no la debe no la teme, la patrulla prende las luces y me detuve, ellos se bajan del carro y el catirito fue el ultimo que se bajo, y los policías dijeron estos son y hablaron por un código y fue cuando vi la supuesta arma, que no estaba allí, pero supongo que la tiro el catirito, por que fue el ultimo que se bajo, por que yo estaba entregando los papeles del carro, es todo. Seguidamente el imputado MARCOS DANIEL LANDINO CAMARILLO, expone: “Yo salí de mi casa con dirección a casa de mi papa, salí a la esquina a agarrar un taxi, fue a la línea de taxi la pirámide como yo conozco al muchacho, creí que me iba a salir mas barato, para que me llevara y me trajera, al llegar a casa de mi papa el no estaba, nos regresamos y pasamos por frente del IUS, y vi a mi primo Carlos Junior con dos amigos, Hector Luis y Edixon Velásquez, le pregunte hacia donde iba y me dijo que para la casa se montaron los tres junto con los muchachos, y uno de ellos dijo que los llevara para la Farmacia, por que era donde podía conseguir el Medicamento, al llegar a la farmacia el se bajo y al ver que no regresaba mandamos a los otros muchachos que lo fueran a buscar, fue cuando regresaron se montaron en el carro arrancamos y se pusieron a declarar que estaba loco, por la vía a la cañada se nos pego atrás una patrulla de Polisur, y le dije que se parara y nos encontramos la sorpresa que el muchacho tenia la pistolita de plástico, por eso es que estamos aquí, ese es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico procede a realizar al imputado las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga usted la dirección donde se encontraba cuando el muchacho solicito ir a la Farmacia, CONTESTO: Estábamos frente al Instituto. SEGUNDA: Diga usted, donde queda esa Farmacia, CONTESTO: Creo que en la 40, es todo”. Seguidamente el imputado HECTOR LUIS PIRELA CASANOVA, expone: “Yo me encontraba en el Instituto donde estudio, y me encontré al muchacho Carlos, fue cuando paso su primo y le dijo que le dieran la cola, entonces nos encontramos con otro muchacho que nos dijo que le diéramos la cola pero antes que pasáramos por la Farmacia, y llegamos en la Farmacia, y como no regresaba lo fuimos a buscar y cuando entramos en la farmacia lo vimos con un arma de fuego, y le dije por que había hecho eso, y cuando nos para la comisión Policial no bajamos tranquilitos, es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico procede a realizar al imputado las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga usted la dirección donde el ciudadano Edixon Velásquez se encontraba cuando el muchacho solicito ir a la Farmacia. CONTESTO: Estábamos frente al Instituto, frente a los edificios. SEGUNDA: Diga usted, si conoce al ciudadano Edixon Velazquez , CONTESTO: Si por que estudiamos en el mismo Instituto, es todo”. Seguidamente el imputado CARLOS JUNIOR PIRELA ARAQUE, expone: “Yo iba ver si me inscribía en el Instituto de san Francisco, yo estaba con los muchachos fue cuando paso el primo de uno de ellos, y nos montamos y el muchacho dijo que paráramos en la Farmacia para comprar un medicamento, el se bajo en la farmacia pero como se tardaba nos bajamos y vimos que el tenia una pistola y nos asustamos y fue luego que llego la patrulla y nos arrestaron, es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico procede a realizar al imputado las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga usted la dirección donde el ciudadano Edixon Velásquez se encontraba cuando el muchacho solicito ir a la Farmacia, CONTESTO: Solo dijo cerca de la farmacia, es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la Defensa representada por la ABOG. LISBERTH COLMENARES, quien expone: “De los análisis de las actas emitidas por el cuerpo policial Polisur en la declaración de la supuesta victima dicen de que manera estaban vestidos, la cual no concuerda cuando a ellos lo detienen por cuanto el habla de que se encontraban uno de suéter azul y otro de sueter blanco con distintivos amarillo de lo cual ninguno de ellos esta vestido de esa forma, ahora bien de las declaraciones rendidas por nuestro defendidos se puede ver que ninguno de ello tienen responsabilidad penal en el hecho que el quiere imputar el Ministerio publico por cuanto tipifican un robo agravado y ninguno de mis defendidos portaba arma de fuego, ya que ellos son personas sanas, estudiantes y trabajadoras. Esta defensa solicita una medida menos gravosa y de posible cumplimiento de conformidad con el artículo 256 o una caución personal contenida en el artículo 258 del COOP. todo basado en los principios contemplados en nuestra carta magna en su articulo 44 y 49 en concordancia con el artículos 1 , 8, 9 y 243 todos del COPP, asimismo solicitamos la búsqueda para esclarecer los hechos, de conformidad con el articulo 307 del COPP, es de recordar que el enjuiciamiento en libertad es la regla y la privación es la excepción, en este acto consigno carta de trabajo del ciudadano MARVIN CANGA, y solicitamos copias de todas las actas que conforman la presente causa, es todo. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO ANTONIO BAEZ RIVAS y FARMACIA FRANJAMAR, en consecuencia se encuentran llenos los extremos contenido en los citados tipos penales, así mismo la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Igualmente el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya posible pena a imponer en su limite máximo supera los 10 años, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita, pues los hechos sucedieron en fecha 24-03-2009; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados MARVIN EDUARDO CANGA SOTO, MARCOS DANIEL LANDINO CAMARILLO, HECTOR LUIS PIRELA CASANOVA y CARLOS JUNIOR PIRELA ARAQUE, son los presuntos autores o participes de los hechos que se les imputan, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (03) de las actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, quienes fueron aprehendidos en fecha 25 de Marzo del presente año, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, cuando realizaban labores de patrullaje la Central de Comunicaciones informo que en la Farmacia Franjamar, ubicada en la calle 40, habían tres sujetos que intentaban robar la Farmacia, y que los mismos se habían retirado en un vehículo Marca GEELY, color dorado, con el terminar de la placa BBV……cuando se desplazaban por el Barrio los Vencedores se pudo observa y vehículo con las mismas características descritas, dándole seguimiento….logrando ver que dicho vehículo detuvo su marcha en la calle 160 con avenida 49, procediendo a restringir a los cinco ciudadanos que lo abordaron …..al realizar una inspección a los mismos y al vehículo se logro observar un arma de fuego debajo de asiento de copiloto y dos teléfonos celulares en el asiento trasero….posteriormente se presento en el sitio un ciudadano quien se identifico como ALBERTO ANTONIO BAEZ RIVAS, señalando a los ciudadanos restringidos como los responsables del intento de Robo……Asimismo se observa al folio (04) denuncia verbal formulada por el ciudadano ALBERTO ANTONIO BAEZ RIVAS, donde narra como sucedieron los hechos….. a los folios (11, 12 y 13) riela fijación fotográfica relacionada con el caso; Ahora bien, considera esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado, se evidencia de la magnitud del daño causado, por cuanto de las actas se aprecia que los imputados pudieran haber participado en otro punible que pudiera tener relación con los hechos que se investigan y que deben ser esclarecido con la intervención del Ministerio Publico, además de la pena que pudiera llegar a imponerse, de manera que estamos en presencia de la presunción del peligro fuga y de la obstaculización de la investigación, lo que en atención a garantizar las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso, se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados MARCOS DANIEL LANDINO CAMARILLO, HECTOR LUIS PIRELA CASANOVA y CARLOS JUNIOR PIRELA ARAQUE, considerando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico y se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa. CUATRO: No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que ha quedado claro para este Tribunal la condición de Taxista MARVIN EDUARDO CANGA SOTO, y que en el peor de los casos su participación pueda encuadrar en la COMPLICIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, lo que evidentemente aminora la gravedad del hecho y la pena a imponer hacen determinar a quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la Defensa con relación al ciudadano MARVIN EDUARDO CANGA SOTO, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado MARVIN EDUARDO CANGA SOTO. QUINTO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a Ministerio Publico para que se pronuncie entorno a la prueba de ATD requerida por la defensa en este acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión de los imputados: MARVIN EDUARDO CANGA SOTO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 08-12-1984, soltero, de profesión u Oficio Taxista, cedula de identidad V-17.918.684, hijo de MARIA SOTO y MERVIN CANGA, residenciado en la avenida la Pomona, Residencias las Pirámides, Torre D, Planta Baja, diagonal al Frigorífico, teléfono 0424-7383147 y 0261-7654927, Maracaibo, Estado Zulia. MARCOS DANIEL LANDINO CAMARILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 10-10-1985, soltero, de profesión u Oficio Obrero, cedula de identidad V-20.069.637, hijo de YAQUELINE CAMARILLO y MARCOS LANDINO, residenciado en la calle 103-A, casa N° 19-C-57, sector Pomona, frente a las Pirámides, teléfono 0424-5281387 y 0414-6005024 Estado Zulia. HECTOR LUIS PIRELA CASANOVA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 22-08-1988, soltero, de profesión u Oficio Estudiante, cedula de identidad V-20.058.157, hijo de MILAGROS CASANOVA y FREDDY PIRELA, residenciado en la Urbanización el Caujaro, calle 193-A, casa 49-G-4-03, Lote H, teléfono 0414-6045392 y 0424-6274468, San Francisco, Estado Zulia. Y CARLOS JUNIOR PIRELA ARAQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 10-07-1990, soltero, de profesión u Oficio Estudiante, cedula de identidad V-20.583.502, hijo de CARLOS PIRELA y IRIS ARAQUE, residenciado en el sector la Pomona, calle 103, casa 19-C-57, teléfono 0414-6510628, Maracaibo, Estado Zulia, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO ANTONIO BAEZ RIVAS y FARMACIA FRANJAMAR, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados MARCOS DANIEL LANDINO CAMARILLO, HECTOR LUIS PIRELA CASANOVA y CARLOS JUNIOR PIRELA ARAQUE, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal TERCERO: Se decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado MARVIN EDUARDO CANGA SOTO, imponiéndole las siguientes obligaciones: Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de ausentarse del País. CUARTO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. QUINTO: Se proveen las copias solicitadas por las partes, presentes en la presente audiencia y se ofició al Director del Reten El Marite y a la Policía Municipal de San Francisco, bajo los N° 1441-09, 1442-09 y 1443-09. Se registró la presente decisión bajo el No. 1223-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Concluyendo el acto concluyó siendo las (02:40 p.m.) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. LEDISAY PERNALETE

LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. IRAMA BECERRA ABOG. EUDO LOPEZ


ABOG. LISBETH COLMENARES


LOS IMPUTADOS


MARVIN EDUARDO CANGA SOTO MARCOS LANDINO CAMARILLO




HECTOR LUIS PIRELA CASANOVA CARLOS JUNIOR PIRELA ARAQUE


LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO

YMF/ra.-