REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
San Francisco, 26 de Marzo de 2009
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.216-09 CAUSA N° 8C-11.448-09

En el día de hoy, jueves veintiséis (26) de Marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las doce (12:10 p.m.) horas del mediodía, en la sala de despacho día y hora fijada por este Tribunal para celebrar audiencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, Seguidamente presente como se encuentra la Fiscal (A) Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, ABOG. LEDISAY PERNALETE LÓPEZ, pone a disposición de este Tribunal a los imputados GABRIEL ENRIQUE MARTÍNEZ MEDINA, LUIS RAFAEL POLANCO BAEZ y ELKIN MANUEL ASPRILLA TORDECILLA, el Tribunal les pregunta a los imputados si tienen defensor que los asista en el presente acto, quienes manifestaron que si tienen defensor, que los asistirán los Abogados JOSÉ GREGORIO RNDON OLMOS y LUIS EUGENIO GONZÁLEZ, quienes estando presente fueron notificados del nombramiento y expusieron: “Nos damos por notificados del nombramiento, aceptamos el mismo y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, así mismo nuestro inpre es el siguiente 53629 y 56748 respectivamente y nuestro domicilio procesal es: Edificio San Martín, piso 1, Oficina 8, teléfono 0414-6367834, 0414-6411074 respectivamente. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: 1) GABRIEL ENRIQUE MARTÍNEZ MEDINA, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural Chinú, Departamento de Cordoba, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 24-03-1974, casado, de profesión u Oficio Pescador, Cedula de identidad N° E-83233180, hijo de Francisco Martínez y Cira Medina, residenciado en Sector Curarire, como a 300 metros de la Iglesia, en un rancho, La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,81 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello negro parado, de piel morena, de ojos de color café, cejas pobladas, nariz larga, labios regulare con bigotes y barba, sin mas señas en particular. 2) LUIS RAFAEL POLANCO BAEZ quien dijo ser nacido en la República de Colombia y estar nacionalizado en Venezuela, natural de Sincelejo, República de Colombia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 20-03-1986, casado, de profesión u Oficio Pescador, titular de la cedula de identidad Nro. 18.572.529 (por nacionalidad), hijo de Francisco Polanco y Rosa Matilde Baez, residenciado en: Sector La Cañada, El Curarire, Casa Nro. 25, al lado de la Tienda Los Palitos, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,68 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena, de ojos de color negros, cejas finas, nariz perfilada, labios finos, cara fina, sin mas señas en particular. Presenta dos tatuajes uno la pierna derecha que se lee REEBOX y el otro en la mano izquierda con la letra L.. 3) ELKIN MANUEL ASPRILLA TORDECILLA quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena de Indias, República de Colombia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 18-11-1985, soltero, de profesión u Oficio Pescador, Indocumentado, hijo de Ludys Tordecilla y José Asprilla, residenciado en: Cañada de Urdaneta, via principal, sector Curarire, casa Nro. 17, a dos casas de una Escuela, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,87 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena, de ojos de color marrones, cejas semi pobladas, nariz alargada, labios gruesos, boca grande, orejas grandes y paradas. Presenta un tatuaje en el brazo derecho en forma de Sol. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los imputados ciudadanos GABRIEL ENRIQUE MARTÍNEZ MEDINA, LUIS RAFAEL POLANCO BAEZ Y ELKIN MANUEL ASPRILLA TORDECILLA, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, aproximadamente a las 14:00 horas de la tarde, estaban efectuando comisión lacustre en la lancha particular de Potrerito, Curarire, La Gabarra y Barranquita, específicamente en el sector La Gabarra, cuando vieron a un grupo de aproximadamente diez o doce ciudadanos cerca de las costas del Lago de Maracaibo, presuntamente quemando y pelando material petrolero (cables eléctricos sumergible) por lo que se acercaron con el fin de restringirlos y realizar la aprehensión de los mismos, una vez cerca de la orilla efectuaron disparos a la embarcación donde viajaban, inmediatamente uno de los efectivos que integraba la comisión realizó dos disparos al aire con el fin de persuadir la conducta del ciudadano y a la vez para salvaguardar su integridad física, sin embargo el ciudadano les efectúo otro disparo, por el cual e efectivo amparado en el reglamento del servicio se vio en la obligación de efectuarle un disparo al ciudadano para neutralizar la acción, percatándose que el mismo se desplomaba herido al suelo y a su lado un arma de fuego tipo escopeta, a la vez se desplegaron y salieron a la orilla en una zona de mangles y maleza, para realizar el seguimiento a pie de los otros ciudadanos, quienes huían del sitio velozmente, luego de varios metros de seguimiento lograron alcanzar a tres ciudadanos mientras el resto logró huir, al tratar de capturarlo asumieron una aptitud agresiva y tratando de agredirlos físicamente, con golpes de puño y de pie, por tal motivo procedieron a detener a los tres ciudadanos quienes quedaron identificados como GABRIEL ENRIQUE MARTÍNEZ MEDINA, LUIS RAFAEL POLANCO BAEZ Y ELKIN MANUEL ASPRILLA TORDECILLA, por lo que solicito les sea Decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicito la aprehensión en Flagrancia y se tramite por el Procedimiento Ordinario. Así mismo quiero informar al Tribunal que en el presente procedimiento observa un presunto enfrentamiento entre los funcionarios actuantes con un ciudadano que se encontraba en compañía de los imputados al momento de los hechos, el cual resultó muerto quedando identificada con el nombre de ELIO ANTONIO RODRIGUEZ POLANCO, iniciándose en relación a ese hecho investigación penal por la comisión de uno de los delitos contra las personas, ante el Cuerpo de Investigaciones con sede en San Francisco y signada bajo el No. I-030936, de fecha 24-03-2009, igualmente recibidas en el despacho fiscal en fecha 25-03-2009, así mismo solicito copias simples del presente acto, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de sus defensores impone a los imputados del hecho que se les imputa así como Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, y que durante el proceso puede hacer uso de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el ciudadano GABRIEL ENRIQUE MARTÍNEZ MEDINA, el cual expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL es todo”, de igual manera se le pregunta al ciudadano LUIS RAFAEL POLANCO BAEZ, si desea declarar libre de toda coacción y apremio el cual expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo. De igual manera se le pregunta al ciudadano ELKIN MANUEL ASPRILLA TORDECILLA, si desea declarar libre de toda coacción y apremio el cual expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo. En este Estado la Defensa Privada expone: “En virtud de la solicitud del ministerio público, esta defensa se adhiera a dicha solicitud, y además de eso se exhorta para que recabe en el sitio donde ocurrieron los hechos las evidencias que a bien pueda para que se aclare la muerte del ciudadano que fue muerto en la gabarra, y además se me otorguen copias simples del expediente y del presente acto, Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa de los Imputados. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que los hechos allí plasmados se subsumen en los tipos penales por el cual presenta a los imputados de auto, específicamente a los imputados GABRIEL ENRIQUE MARTÍNEZ MEDINA, LUIS RAFAEL POLANCO BAEZ Y ELKIN MANUEL ASPRILLA TORDECILLA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal; Asimismo la aprehensión realizada a los imputados de autos esta ajustada a derecho, por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. ASI SE DECIDE. TERCERO: Ahora bien de las actuaciones se observa que el delito imputado establece pena privativa de libertad cuya máximo no supera los 06 años, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados GABRIEL ENRIQUE MARTÍNEZ MEDINA, LUIS RAFAEL POLANCO BAEZ Y ELKIN MANUEL ASPRILLA TORDECILLA, son autores o participes en el hecho que se les imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (04), (5) y (6) de las actuaciones, en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión por parte de Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, el día 24-03-2009, aproximadamente a las 14:00 horas de la tarde, estaban efectuando comisión lacustre en la lancha particular de Potrerito, Curarire, La Gabarra y Barranquita, específicamente en el sector La Gabarra, cuando vieron a un grupo de aproximadamente diez o doce ciudadanos cerca de las costas del Lago de Maracaibo, presuntamente quemando y pelando material petrolero (cables eléctricos sumergible) por lo que se acercaron con el fin de restringirlos y realizar la aprehensión de los mismos, una vez cerca de la orilla efectuaron disparos a la embarcación donde viajaban, inmediatamente uno de los efectivos que integraba la comisión realizó dos disparos al aire con el fin de persuadir la conducta del ciudadano y a la vez para salvaguardar su integridad física, sin embargo el ciudadano les efectúo otro disparo, por el cual e efectivo amparado en el reglamento del servicio se vio en la obligación de efectuarle un disparo al ciudadano para neutralizar la acción, percatándose que el mismo se desplomaba herido al suelo y a su lado un arma de fuego tipo escopeta, a la vez se desplegaron y salieron a la orilla en una zona de mangles y maleza, para realizar el seguimiento a pie de los otros ciudadanos, quienes huían del sitio velozmente, luego de varios metros de seguimiento lograron alcanzar a tres ciudadanos mientras el resto logró huir, al tratar de capturarlo asumieron una aptitud agresiva y tratando de agredirlos físicamente, con golpes de puño y de pie, por tal motivo procedieron a detener a los tres ciudadanos quienes quedaron identificados como GABRIEL ENRIQUE MARTÍNEZ MEDINA, LUIS RAFAEL POLANCO BAEZ Y ELKIN MANUEL ASPRILLA TORDECILLA, asimismo se observa al folio (7) Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Corre inserto al folio 816) Acta de Inspección del sitio donde ocurrieron los hechos. Corre inserto al folio (17) Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano MARIO LUIS QUIROZ CORONEL. Corren insertas a la presente causa actas de declaración, correspondientes a los ciudadanos MANUEL ALBERTO PÉREZ ROMERO, LUIS GUILLERMO LÓPEZ VILCHEZ, LUIS ALBERTO JIMENEZ, ROBINSON JOSÉ BANQUEZ BACILIO, FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ VILCHEZ, que exponen el conocimiento que tienen de los hechos. Corre inserto al folio (24) Cadena de Custodia y al folio (26) Orden de Zarpe, De igual modo al folio (27) Orden de comisión Terrestre, A los folios (28) (29) y (30) constancias medicas correspondientes a los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE MARTÍNEZ MEDINA, LUIS RAFAEL POLANCO BAEZ Y ELKIN MANUEL ASPRILLA TORDECILLA, y expedidas por la Unidad Medico Asistencial Dr. Pedro Iturbe. Corre inserto al folio (38) Reporte de pérdida de propiedad Área Urdaneta Lago, de igual manera se observa a los folios (33 al 35) fijación fotográfica de las evidencias. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es Declarar Con Lugar, la solicitud Fiscal, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días, y Ordinal 4) La prohibición de salida del país. En consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. ASÍ SE DECLARA. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que solicite actuaciones pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE MARTÍNEZ MEDINA, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural Chinú, Departamento de Cordoba, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 24-03-1974, casado, de profesión u Oficio Pescador, Cedula de identidad N° E-83233180, hijo de Francisco Martínez y Cira Medina, residenciado en Sector Curarire, como a 300 metros de la Iglesia, en un rancho, La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia. LUIS RAFAEL POLANCO BAEZ quien dijo ser nacido en la República de Colombia y estar nacionalizado en Venezuela, natural de Sincelejo, República de Colombia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 20-03-1986, casado, de profesión u Oficio Pescador, titular de la cedula de identidad Nro. 18.572.529 (por nacionalidad), hijo de Francisco Polanco y Rosa Matilde Baez, residenciado en: Sector La Cañada, El Curarire, Casa Nro. 25, al lado de la Tienda Los Palitos, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia. Y ELKIN MANUEL ASPRILLA TORDECILLA quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena de Indias, República de Colombia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 18-11-1985, soltero, de profesión u Oficio Pescador, Indocumentado, hijo de Ludys Tordecilla y José Asprilla, residenciado en: Cañada de Urdaneta, via principal, sector Curarire, casa Nro. 17, a dos casas de una Escuela, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, por la presunta comisión en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE MARTÍNEZ MEDINA, LUIS RAFAEL POLANCO BAEZ Y ELKIN MANUEL ASPRILLA TORDECILLA, de conformidad a lo establecido en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal, relativas a: Ordinal 3. Presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días. Ordinal 4. La prohibición de salida del país. En consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Concluyó el acto siendo las Doce y quince (12:40 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 1.216-09. Se ofició al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 1.404-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. LEDISAY PERNALETE LÓPEZ

LA DEFENSA PRIVADA,



ABOG. JOSÉ GREGORIO RNDON OLMOS ABOG. LUIS EUGENIO GONZÁLEZ




LOS IMPUTADOS





GABRIEL ENRIQUE MARTÍNEZ MEDINA, LUIS RAFAEL POLANCO BAEZ




ELKIN MANUEL ASPRILLA TORDECILLA




LASECRETARIA,



ABOG. INGRID GERALDINO