REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
San Francisco, 26 de Marzo de 2009
198° y 148°
DECISIÓN N°: 1.219-09
CAUSA N°: 8C- 354-99
JUEZ PROFESIONAL: YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
SECRETARIA: ABG. INGRID GERALDINO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
ALBERTO JOSÉ VILCHEZ CARRERO, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-11-1.967, Soltero, Comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 26.417.829, hijo de Jesús Ángel Vilchez (v) y de Carmen América Carrero de Vilchez, residenciado en: Avenida 74A, Nro. 26-49, Sector La Limpia, Maracaibo, Estado Zulia;
JOSÉ LUIS GONZÁLEZ PÍRELA: Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-06-1.961, casado, Mecánico, titular de la cedula de identidad Nro. 7.803.723, hijo de Luis Ángel González (v) y de Mercedes Pírela de González, residenciado en: Urbanización San Jacinto, sector 4, casa Nro. 8, Maracaibo, Estado Zulia.
ROBERTO SEGUNDO PAZ VILLALOBOS, Venezolano, natural de Sinamaica, Paraguaipoa, Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-05-1.932, soltero, Comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 5.716.365, hijo de Nemesio Villalobos y de Gregoria Paz, residenciado en: Calle 66 Guaicaipuro, Casa Nro. 55-127, en la misma calle de la Clínica Vera, Maracaibo, Estado Zulia.
FISCAL: ABG. LEIDYS FLORES LUZARDO. Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.-
DEFENSA: ABOG. MILAGROS MORALES. Defensoria Pública Décima Séptima del Ministerio Publico.
VICTIMA: NAUCARYS PETIT.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Se inicio la presente investigación, en fecha 26-11-1.999, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado, Zona Metropolitana, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “…Siendo las 20:40, horas encontrándome de servicio de patrullaje cuando nos reporta la central de patrullas para que pasáramos a la línea de taxi Panamericano, ya que presuntamente llevaban un vehículo en persecución, al llegar al sitio específicamente en la calle 67 del Barrio Guaicaipuro, se encontraban varios taxistas de la línea Panamericano, entrevistándome con el ciudadano NESTOR PETIT, y el ciudadano WILMER FERNÁNDEZ, y entregándome a los ciudadanos ALBERTO JOSE VILCHEZ, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ y ROBERTO SEGUNDO PAZ, así mismo se verificó un vehículo donde se encontraban a bordo, el mismo se encontraba solicitado pocos minutos por hurto, siendo trasladado hasta el destacamento Nro. 13, donde quedaron a la orden de la superioridad…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Vista y estudiada la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada LEIDYS FLORES LUZARDO, Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación penal contenida en las actuaciones de la causa que antecede seguida a los imputados ALBERTO JOSÉ VILCHEZ CARRERO; JOSÉ LUIS GONZÁLEZ PÍRELA y ROBERTO SEGUNDO PAZ VILLALOBOS, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454, numeral 2 del Código Penal (vigente para la fecha de comisión del hecho punible), en perjuicio de la ciudadana NAUCARYS PETIT; este Juzgado de Control para decidir considera:
El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los órganos de justicia a los fines de ser reclamados los Derechos que considere lesionados, este Tribunal no observa la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el articulo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: el Juez deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia ora para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado”., tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, y así ha quedado expresado y fundamentado por este tribunal en el auto que antecede.
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, así como también solicitar cuando corresponda se libere al imputado de toda sujeción procesal, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resultado de la investigación.
Del estudio minucioso de la causa se observa del contenido de las actuaciones recabadas durante la investigación penal, por parte de la Fiscalia 14 del Ministerio Publico. Acta Policial de fecha 26-11-1.999, Denuncia Verbal interpuesta por la ciudadana NAUCARYS PETIT, lo que evidencia la presunta comisión de un hecho punible que pudiera ser calificado como delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454, numeral 2 del Código Penal (vigente para la fecha de comisión del hecho punible), en perjuicio de la ciudadana NAUCARYS PETIT, el cual tiene establecida la pena de Dos (02) a Seis (06) años de Prisión, cuyo termino medio es de Cuatro (04) años, termino a partir del cual debe computarse la prescripción aplicable, tomando en consideración el criterio establecido en reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo“…, la prescripción ordinaria opera por el simple transcurso del tiempo y para decretarla debe tomarse en cuenta el termino medio de la pena del delito tipo…(Sentencia Nº 396, Sala de casación Penal, 31-03-00); por lo que si los hechos se suscitaron el día 26-11-1.999, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal, esto es mas de tres años desde la comisión del hecho punible por lo que ha operado la Prescripción Ordinaria, por cuanto no ha ocurrido ningún acto interruptivo de la prescripción aplicable; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y ordenar el Sobreseimiento de la Causa, por haber operado la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, y por ende se ha extinguido la acción penal, cuyo efecto jurídico es decretar el cese de la medida cautelar dictada en fecha 11-11-1.999, todo en atención a lo establecido en los artículos 268.4 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos artículo 48.8, 318.3 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ VILCHEZ CARRERO, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-11-1.967, Soltero, Comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 26.417.829, hijo de Jesús Ángel Vilchez (v) y de Carmen América Carrero de Vilchez, residenciado en: Avenida 74A, Nro. 26-49, Sector La Limpia, Maracaibo, Estado Zulia; JOSÉ LUIS GONZÁLEZ PÍRELA: Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-06-1.961, casado, Mecánico, titular de la cedula de identidad Nro. 7.803.723, hijo de Luis Ángel González (v) y de Mercedes Pírela de González, residenciado en: Urbanización San Jacinto, sector 4, casa Nro. 8, Maracaibo, Estado Zulia Y ROBERTO SEGUNDO PAZ VILLALOBOS, Venezolano, natural de Sinamaica, Paraguaipoa, Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-05-1.932, soltero, Comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 5.716.365, hijo de Nemesio Villalobos y de Gregoria Paz, residenciado en: Calle 66 Guaicaipuro, Casa Nro. 55-127, en la misma calle de la Clínica Vera, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454, numeral 2 del Código Penal (vigente para la fecha de comisión del hecho punible), en perjuicio de la ciudadana NAUCARYS PETIT, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° artículo 318 y 320 en concordancia con el numeral 8° del articulo 48 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, tal como lo prevé el articulo 268 Ordinal 5° del Código Penal, en consecuencia se ha extinguido la acción penal y se decreta el cese de la medida cautelar dictada en fecha 11-11-1.999, de la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL,
DRA YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
LA SECRETARIA,
ABG. INGRID GERALDINO.
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 1.219-09, se compulsó copia de archivo.
LA SECRETARIA,
ABG. INGRID GERALDINO
YMF/.sg.-
Causa N° 8C-354-99
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