REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
San Francisco, 25 de Marzo de 2009
198° y 150°
DECISIÓN N°: 1206-09
CAUSA N°: 8C-1203-00
JUEZ PROFESIONAL: YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
SECRETARIA: ABG. INGRID GERALDINO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: MILY DEL CARMEN NUÑEZ PEROZO: de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, residenciado en la Urbanización La Montañita, casa N° 66, por la entrada de la iglesia, Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSA: ABOG. SORAYA COLINA, Defensora Pública de la Unidad de Defensoria Pública Del Estado Zulia.-
FISCAL 13°: ABOG. FLORYMHAR BECERRA CAMARGO. Fiscal (A) Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.-
VICTIMA: JOSE ALFREDO GONZALEZ ROMERO.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Se inicio la presente investigación en fecha 02-07-2000, cuando funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, dejan constancia de la detención efectuada a la ciudadana MILY DEL CARMEN NUÑEZ PEROZO, por cuanto en esa misma fecha encontrándose los funcionarios HUMBERTO GARCIA y FREDDY BRICEÑO, en labores de servicio, cuando realizaban labores de patrullaje por el Sector la Limpia, frente a la tasca el Gran Pollo, se atendió el llamado de un ciudadano quien se identifico como JOSE ALFREDO GONZALEZ ROMERO, el cual mostró una constancia de denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 17-06-2000, donde aparece requerida un arma de fuego, indicando tener conocimiento donde se encontraba la persona que le sustrajo el arma requerida, señalando a una ciudadana como la responsable del delito denunciado, quien se identifico como MILY DEL CARMEN NUÑEZ PEROZO, por lo cual fue trasladada hasta la sede de la Policía y puesta a la orden del Ministerio Público.
En fecha 02 de Julio de 2000, es presentada por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, la ciudadana MILY DEL CARMEN NUÑEZ PEROZO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 5, del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ALFREDO GONZALEZ ROMERO, siéndole decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3, del articulo 256, del Orgánico Procesal Penal.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Vista y estudiada la solicitud de sobreseimiento presentada por la ABOG. FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, Fiscal (A) Décima Tercera (13) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación penal contenida en las actuaciones de la causa que antecede seguida a la imputada MILY DEL CARMEN NUÑEZ PEROZO, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 5, del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ALFREDO GONZALEZ ROMERO; este Juzgado de Control para decidir considera:
El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los órganos de justicia a los fines de ser reclamados los Derechos que considere lesionados, este Tribunal no observa la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el articulo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: el Juez deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado”., tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, y así ha quedado expresado y fundamentado por este tribunal en el auto que antecede.
Ahora bien, siendo la Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, así como también solicitar cuando corresponda se libere al imputado de toda sujeción procesal, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resultado de la investigación.
Del estudio minucioso de la causa se observa del contenido de las actuaciones recabadas durante la investigación penal, por parte de la Fiscalia 13 del Ministerio Publico. Acta Policial de fecha 02-07-2000, Denuncia Verbal interpuesta por el ciudadana JOSE ALFREDO GONZALEZ ROMERO, lo que evidencia la presunta comisión de un hecho punible que pudiera ser calificado como delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 5, del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en contra de la ciudadana MILY DEL CARMEN NUÑEZ PEROZO; Ahora bien, se evidencia del análisis de la solicitud Fiscal que la acción penal para el delito investigado se encuentra prescrito, ya que desde la fecha que se dicto la Medida Cautelar 02-07-2000, hasta la presente fecha han transcurrido 08 años, 08 meses y 22 días, tiempo superior al de prescripción Judicial, tomando en consideración el criterio establecido en reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo“…, la prescripción ordinaria opera por el simple transcurso del tiempo y para decretarla debe tomarse en cuenta el termino medio de la pena del delito tipo…(Sentencia Nº 396, Sala de casación Penal, 31-03-00); por lo que si los hechos se suscitaron el día 02-07-2000, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 4 del Código Penal, esto es mas de cinco años desde la comisión del hecho punible, por cuanto se trata de un delito de con pena de prision, por lo que ha operado la Prescripción Ordinaria; cuyo efecto jurídico es decretar el cese de la medida cautelar dictada en fecha 02-07-2000, todo en atención a lo establecido en los artículos 108.4 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 48.8, 318.3 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y ordenar el Sobreseimiento de la Causa, por haber operado la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, y por ende se ha extinguido la acción penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana MILY DEL CARMEN NUÑEZ PEROZO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, residenciada en la Urbanización La Montañita, casa N° 66, por la entrada de la iglesia, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 5, del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ALFREDO GONZALEZ ROMERO, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° artículo 318 y 320 en concordancia con el numeral 8° del articulo 48 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, tal como lo prevé el articulo 108 Ordinal 3° del Código Penal, en consecuencia se ha extinguido la acción penal y se decreta el cese de la medida cautelar dictada en fecha 02-07-2000, de la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319, Ejusdem. ASÍ SE DECIDE. Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL,
DRA YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
LA SECRETARIA,
ABG. INGRID GERALDINO.
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 1206-09, se oficio con el N° 1378-09.
LA SECRETARIA,
ABG. INGRID GERALDINO
YMF/ra.-
Causa N° 8C-1203-00.
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