REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo 25 de Marzo de 2009
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1211-09 CAUSA N° 8C-11.440-09

En el día de hoy, veinticinco (25) de Marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las (4:20 a.m.) horas de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, presente la Fiscal (A) Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, ABOG. LEDISAY PERNALETE, a objeto de presentar al imputado YORDANO DE JESUS CONTRERAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que si, y designa como defensor a los Abogados en Ejercicio GLORIBEL GARCIA, inpreaboagdo 105.431 Y NELSON MONCAYO OLIVEROS, Inpreabogado, 42543, quienes estando presentes fueron notificados del nombramiento y juramentados exponen: “Nos damos por notificados del nombramiento, Aceptamos el mismo y Juramos cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al cargo, y nuestro domicilio procesal esta ubicado en la avenida Bella Vista con calle 68, Centro Comercial Pinkily, oficina 10, teléfono 0414-646-4749 y 0414-615-9208, Maracaibo, Estado Zulia, es todo”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos quienes manifestaron llamarse como queda escrito YORDANO DE JESUS CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de la Tendida, Estado Táchira, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 15-05-1987, soltero, de profesión u Oficio ayudante de construcción, cedula de identidad V-20.276.966, hijo de CLEMENTINA CONTRERAS y GUILLERMO CANO, residenciado en Villa Paraíso, bloques verdes, no sabe el numero de apartamento, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de sexo masculino, de aproximadamente 1,63 metros de estatura aproximado, de contextura delgado, cabello negro, de piel morena, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz semi-achatada, orejas grandes abiertas, de boca mediana, labios finos, presenta tatuajes en la mano derecha y en la pierna derecha en forma de corazón, sin mas señas en particular Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano YORDANO DE JESUS CONTRERAS, quien fue aprehendido en fecha 24 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 07:35 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIO RICARDO BARRIOS PARRA y MANUEL ANTONIO PEREZ, por lo que solicito le sea Decretada la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numeral 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo le consigno constante de (05) folios útiles entrevista tomada a las victimas el día de hoy y al testigo del procedimiento, solicito de conformidad con lo previsto en el articulo 230 del C.O.P.P, se practique acto Rueda de Reconocimiento de Individuo lo antes posible, donde actuaran como testigos reconocedores el adolescente MARIO RICARDO BARRIOS PARRA, acompañado de su representante legal y el ciudadano MANUEL ANTONIO PEREZ y el testigo RAFAEL EDUARDO DE ORO, solicito se decrete la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado YORDANO DE JESUS CONTRERAS, de los hechos que se le imputan así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado expone: “a las siete estamos acostado en la casa y llegaron tocando la puerta y la abrió un primo mío que se llama MIRCO, no se bien el apellido abrió la puerta y la gente que toco dijo que ahí estaba el que supuestamente los había robado salio la tía mía y no los dejo pasar a los que estaban afuera espero que llegara la policía y los dejo entrar eran dos funcionarios de polisur y estaban diciendo que era el primo mio que los había robado yo me desperté salí del cuarto y estaban metiendo al primo mio que era el que los había robado y cuando yo salí dijeron que había sido yo el que los había robado y los policías revisaron toda la casa y no encontraron nada los policías me dijeron ponete un pantalón y un sueter para te vayas con nosotros y me llevaron para polisur, seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico procede a realizar preguntas, PRIMERA: como se llama su primo, CONTESTO: MILCO, no se su apellido, SEGUNDA: Diga usted, que era lo que decía la gente de su primo MILCO, CONTESTO: que era el que los había robado, se deja constancia que la defensa no realiza preguntas, es todo”. Seguidamente toma la palabra la Defensa en la persona del Abogado Nelson Moncayo, quien expone: “Una vez analizadas las actas que corren insertas en el expediente observa esta defensa que siendo un presunto delito en flagrancia y estando presente las victimas de auto habiendo los funcionarios policiales entrado al apartamento donde se encontraba nuestro defendido YORDANO DE JESUS CONTRERAS durmiendo con su grupo familiar ya que eran aproximadamente siete o siete y media de la mañana los funcionarios actuantes de polisur no encuentran supuesta arma de fuego no consiguen ni en poder ni en ninguna parte del apartamento donde no se realizo inspección ocular para verificar la existencia del arma de fuego y corroborar con la existencia o no de los objetos producto del robo ya que es ilógico pensar que una persona armada penetre a un apartamento en una persecución en caliente habiéndose suscitado un hecho punible supuestamente con anterioridad, no habiéndose encontrado en el apartamento propiedad de una tía de nuestro defendido objeto que pudiera incriminarlo o que pudiera sospecharse que nuestro defendido pueda tener participación en el hecho que pretende el Ministerio Publico imputar también quiere resaltar la defensa que a nuestro defendido los funcionarios actuantes le ordenaron que se vistiera con un blue Jean y un suéter blanco cuando en realidad el muchacho se encontraba con un short o bermuda la cual cargaba encima para lo cual solicito al tribunal ordene la verificación de la misma, además solicito a este digno tribunal se le practique prueba de ATD, o prueba de que pueda haber accionada la presunta arma de fuego objeto de esta controversia. Ahora bien ciudadana Juez por todo lo antes expuesto y al no haber concordancia con lo expresado por las victimas y siendo ilógico los puntos de controversia antes explanados como son experticia del sitio, experticia a los objetos como son los teléfonos, ni mucho menos experticia de valoración de los mismos, es por lo que solicito a usted en vista de tanta controversia medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que usted como garante de justicia y de igualdad entre las partes solicito la medida cautelar antes expuesta, asimismo solicitamos copias simples de todas las actuaciones que conforman la causa y del acta de presentación . Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en consecuencia se encuentran llenos los extremos contenido en los citados tipos penales, así mismo la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Igualmente el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya posible pena a imponer en su limite máximo supera los 10 años, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita, pues los hechos sucedieron en fecha 24-03-2009; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado YORDANO DE JESUS CONTRERAS, es el presunto autor o participe en los hechos que se le imputan, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (03) de las actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, quien fue aprehendido en fecha 24 de Marzo del presente año, aproximadamente a las 07:35 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, cuando realizaban labores de patrullaje la Central de Comunicaciones informo que en el sector el Paraíso, había un ciudadano amenazando a los transeúntes con un arma de fuego, al llegar al sitio atendieron el llamado de un ciudadano que se identificó como RAFAEL EDUARDO DE ORO MORALES, quien informó que hacia pocos minutos un ciudadano que vestía de pantalón color azul, franela y gorra de color blanco, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego luego de realizar varios disparos, había despojado de sus pertenencias a dos ciudadanos después huyo del lugar, siendo seguido por las victimas, minutos después la central de comunicaciones informó que en la Urbanización Villa Paraíso, específicamente en los bloques de color azul, la comunidad tenia restringido a un ciudadano que había despojado a varios ciudadanos de sus teléfonos celulares, trasladándose al sitio en compañía del ciudadano denunciante, al llegar le señaló a dos ciudadanos como las victimas del robo a los teléfonos, entrevistándose con los mismos quienes dijeron llamarse MARIO RICARDO BARRIOS PARRA y MANUEL ANTONIO PEREZ PEREZ, informando estos que el ciudadano que los había despojado de sus pertenencias y les había realizado disparos con el arma que utilizó para el robo, le habían dado seguimiento y vieron cuando el mismo se introdujo en uno de los apartamentos de los bloques azules, señalando dicho apartamento, por lo que procedieron a realizar el llamado al mismo, siendo atendidos por un ciudadano que vestía para el momento franela color blanca, pantalón azul y una gorra blanca, quien dijo ser el propietario del apartamento, el mismo de forma voluntaria permitió el acceso al lugar, siendo señalado por los denunciantes como el autor del hecho, por lo que procedieron a restringirlo realizándole la respectiva inspección corporal, sin lograr incautarle ningún arma de fuego u objeto de interés criminalisticos…..realizando una inspección del apartamento sin lograr incautar ningún objeto de interés criminalistico, procediendo al arresto del ciudadano quedando identificado como YORDANO DE JESUS CONTRERAS …… Asimismo se observa al folio (04) denuncia verbal formulada por el ciudadano MARIO RICARDO BARRIOS PARRA, al folio (05) denuncia verbal del ciudadano MANUEL ANTONIO PEREZ PEREZ, al folio (8) declaración verbal del ciudadano RAFAEL EDUARDO DE ORO MORALES., igualmente se observa de las entrevista tomada a las victimas el día de hoy y al testigo del procedimiento por ante el Ministerio Publico, en el cual se aprecia que que las mismas ratifican su denuncia y declaración rendida por el órgano policial y aportan una descripción del sujeto activo semejante con el imputado de autos; Ahora bien, considera esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado, se evidencia de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, de manera que estamos en presencia de la presunción del peligro fuga, lo que en atención a garantizar las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso, se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, considerando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico y se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa. CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a Ministerio Publico para que se pronuncie entorno a la prueba de ATD requerida por la defensa en este acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión del imputado YORDANO DE JESUS CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de la Tendida, Estado Táchira, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 15-05-1987, soltero, de profesión u Oficio ayudante de construcción, cedula de identidad V-20.276.966, hijo de CLEMENTINA CONTRERAS y GUILLERMO CANO, residenciado en Villa Paraíso, bloques verdes, no sabe el numero de apartamento, San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIO RICARDO BARRIOS PARRA y MANUEL ANTONIO PEREZ, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado YORDANO DE JESUS CONTRERAS, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se fija la rueda de reconocimiento para el día de mañana 26-03-09 a las diez (10:00) horas de la mañana quedando notificadas las partes. QUINTO: Se ofició al Director del Reten El Marite y a la Policía Municipal de San Francisco, bajo los N° 1389-09, 1390-09, 1391-09 y 1392-09. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia, Se registró la presente decisión bajo el No. 1211-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Concluyendo el acto concluyó siendo las (12:00 p.m.) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.

FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. LEDISAY PERNALETE

LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. GLORIBEL GARCIA


ABOG. NELSON MONCAYO OLIVEROS

EL IMPUTADO


YORDANO DE JESUS CONTRERAS


LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO

YMF/la.-