REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Francisco, 25 de Marzo de 2009
198° y 149°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 1.212-09 CAUSA N° 8C-11.427-09

En el día de hoy, miércoles veinticinco (25) de Marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las cuatro y cincuenta y cinco (04:55 p.m.) horas de la tarde, en la sala de despacho día y hora fijada por este Tribunal para celebrar audiencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, Seguidamente presente como se encuentra la Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. LEIDISAY PERNALETTE, el imputado HAMIN ALI CONTRERAS VIERA, el Tribunal le pregunta al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando que si y designa como defensor a los Abogados en Ejercicio GLORIBEL GARCIA, inpreaboagdo 105.431 y NELSON MONCAYO OLIVEROS, Inpreabogado, 42543, quienes estando presentes fueron notificados del nombramiento y juramentados exponen: “Nos damos por notificados del nombramiento, Aceptamos el mismo y Juramos cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al cargo, y nuestro domicilio procesal esta ubicado en la avenida Bella Vista con calle 68, Centro Comercial Pinkily, oficina 10, teléfono 0414-646-4749 y 0414-615-9208, Maracaibo, Estado Zulia, Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de auto, quien manifestó llamarse como ha quedado escrito: HAMIN ALI CONTRERAS VIERA quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento: 06-10-1968, soltero, de profesión u Oficio Comerciante y T.S.U en Mercadeo, titular de la cedula de identidad No. V-10-448.557, hijo de Juan Contreras y Carmen Viera, residenciado en Urbanización La Trinidad, avenida 15D, Casa No. 55A-101, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0416-7671402. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,68 metros de estatura aproximado, de contextura delgado, cabello negro con entradas, de piel morena clara, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz grande, boca mediana, labios regulares, orejas grandes. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al imputado ciudadano HAMIN ALI CONTRERAS VIERA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, en fecha 24-03-2009, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE DOCUMENTO FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito le sea Decretada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se califique la Aprehensión en FLAGRANCIA y se tramite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado de auto, del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio, expuso: “Yo compre la camioneta en la uno, entonces hable con la señora que me vendió la camioneta me la estaban vendiendo en 70 millones, y le di mi numero de teléfono y me llamaron y me dijeron que me la iban a vender en 60 millones, fui a transito para verificar la autenticidad del vehículo, revisaron la camioneta, la revisaron allá luego de ser revisada fuimos hasta la Notaria, para hacer el documento de la camioneta, la notaria creo que es la Santa Bárbara, firmé como a la una de la tarde, cuando estaba en notaria un señor ya tenia la verificación, la constancia de todo y agarró un trasmisor y pidió por radio y pidió la placa, el serial y todo eso fue allí mismo en la Notaria, firmé el documento, otra cosa esa camioneta desde que la compre como yo soy comerciante, yo he idos para Punto Fijo, yo vendo blue jeans, y nunca había tenido problemas hasta el día de ayer”, es todo”. ACTO SEGUIDO LA DEFENSA PRIVADA expone: Una vez analizada y vista la exposición de nuestro defendido esta defensa pasa a contradecir y negar unos delitos, en primer lugar nuestro defendido es un comprador de buena fe como se evidencia de los documentos realizados por la Notaria Sexta de Maracaibo, también podemos verificar el documento original de la revisión expedida por transito terrestre, la cual se pudo verificar que fue realizada en fecha 06 de febrero de 2009, donde fue realizada una verificación física, técnica y de serializacion, no arrojando delito alguno, lo cual se cae por su propio peso los delitos de CAMBIO DE PLACA y USO DE DOCUEMNTO FALSO, teniendo como presunto delito y basándonos en la presunción de inocencia el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, delito este que no es de mayor embargadora, por lo que solicito por todo lo antes explanado una Medida Cautelar Sustitutiva consagrada en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras se abre la investigación y nuestro defendido pueda aporta ante el Ministerio Público hechos y circunstancias que pudieran esclarecer dicho delito, y basándonos en la presunción de inocencia solicito a ustedes la medida antes descrita ya que mi defendido presenta arraigo en el país, es comerciante y no obstaculizaría la investigación al contrario ayudaría al Ministerio Público con la investigación, por lo cual pedimos su libertad mediante una medida cautelar antes descrita, y solicito copias simples de la presente causa, es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado HAMIN ALI CONTRERAS VIERA, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, quedando señalado como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. lo que es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado HAMIN ALI CONTRERAS VIERA, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, siendo que el imputado HAMIN ALI CONTRERAS VIERA, fue aprehendido luego de haber sido sorprendido conduciendo un vehículo el cual presentaba el serial del motor desvastado, lo cual se realizo en apego a lo establecido en el articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del ciudadano HAMIN ALI CONTRERAS VIERA, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la posible comisión de los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE DOCUMENTO FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos estos que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el ciudadano HAMIN ALI CONTRERAS VIERA, es el presunto autor de los delitos en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (03) de las actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, cuando realizaban labores de patrullaje por la Urbanización El Caujaro, cuando observaron un vehículo marca ford, modelo eco sport, placas TAP-051, que desalentó las indicaciones del semáforo, por lo que procedieron a darle seguimiento a la vez que solicitaba apoyo, procedieron a impartirle instrucciones por el megáfono de la unidad policial al conductor para que detuviera la marcha, acatando este dichas instrucciones, luego se entrevistaron con el conductor quien tenia una aptitud nerviosa, el mismo se identificó como CONTRERAS VIERA HAMIN ALI, luego procedieron a verificar las placas identificadotas del vehículo y su serial de carrocería, por medio de la central, y este informó que las mismas registran a un vehículo marca ford, modelo eco sport, clase camioneta, después realizaron la inspección del ciudadano y del vehículo logrando observar que el serial del motor del vehículo estaba aparentemente desvastado, por lo que procedieron a retener dicho vehículo y detener al ciudadano CONTRERAS VIERA HAMIN ALI…; Asimismo se observa al folio (6) Planilla de retención y revisión del vehículo involucrado. Corre inserto al folio (08) documento de compra venta por ante la Notaria Pública Sexta, donde la ciudadana CECILIA DEL CARMEN POLEO PLACENCIA, vende un vehículo Placas TAP051, Serial de carrocería 9BFZE16F8814446, Clase camioneta, tipo sport-wagon al ciudadano CONTRERAS VIERA HAMIN ALI. Corre inserto al folio (10) constancia de revisión de vehículo emitida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud de la defensa, amen de apreciar que el imputado cuenta con arraigo, por cuanto aporto un domicilio claramente localizable y no cuenta con prontuario policial, por lo que considera este Tribunal, que las resultas del proceso pueden ser satisfecha con una medida menos gravosa, por ende se declara sin lugar la solicitud Fiscal, en cuanto a la medida cautelar requerida, en consecuencia lo procedente en derecho es Decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado HAMIN ALI CONTRERAS VIERA, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado HAMIN ALI CONTRERAS VIERA quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento: 06-10-1968, soltero, de profesión u Oficio Comerciante y T.S.U en Mercadeo, titular de la cedula de identidad No. V-10-448.557, hijo de Juan Contreras y Carmen Viera, residenciado en Urbanización La Trinidad, avenida 15D, Casa Nro. 55A-101, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0416-7671402,.por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE DOCUMENTO FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado HAMIN ALI CONTRERAS VIERA, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se les impone las siguientes obligaciones: La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días y la prohibición de ausentarse del país. En consecuencia se ordena la inmediata libertad del ciudadano HAMIN ALI CONTRERAS VIERA. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Se ofició al Director de la Policía Municipal de San Francisco, bajo el N° 1391-09, a fin de notificarlo de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No. 1212-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Este acto concluyó, siendo las (04:20 p.m.) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. LEDISAY PERNALETE



LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. GLORIBEL GARCIA ABOG. NELSON MONCAYO OLIVEROS



EL IMPUTADO


HAMIN ALI CONTRERAS VIERA

LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO


YMF/sg.-