REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Francisco, 24 de Marzo de 2009
198° y 150°
DECISIÓN N°: 1199-09
CAUSA N°: 8C-1195-00
JUEZ PROFESIONAL: YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
SECRETARIA: ABG. INGRID GERALDINO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: GIOVANNY JOSE PEÑA CUBILLAN, titular de la cedula de identidad N° V-9.734.750, residenciado en la Urbanización Ciudad El Sol, Edif. D-8, apto. 3-F, San Francisco, Estado Zulia.
DEFENSA: Abg. JOSE GREGORIO RONDON OLMOS. Abogado en ejercicio e inscrito en el impreabogado No. 53.629, con domicilio procesal en la avenida San Martín Edificio San Martín primer piso, oficina 8. Maracaibo Estado Zulia.
FISCAL: Abg. JORGE RAMIREZ QUIJARRO. Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: RAMON JOSE CARRUYO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.501.148, residenciado en el Km. 28, vía a Perija, Hacienda El Carrizal, Estado Zulia.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Se inicio la presente investigación, en fecha 30-06-2000, en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano RAMON CARRUYO GONZALEZ, en la cual manifiesta que nueve sujetos armados, se presentaron en la Hacienda, y lo despojaron de su vehículo Ford, modelo F-350, placa N° 32K-LAB, un celular y una cadena…siendo que en fecha 30-06-2000, fue detenido el ciudadano GIOVANNY JOSE PEÑA CUBILLAN, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, cuando se encontraba a bordo de un vehículo marca Chevette, color blanco, por cuanto el ciudadano RAMON CARRUYO GONZALEZ reconoció al vehículo antes descrito y lo señalado de haber participado en el Robo que denunciara. Posteriormente en fecha 02-07-2000, el ciudadano GIOVANNY JOSE PEÑA CUBILLAN, fue presentado por ante este Tribunal de Control, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada en Grado de Complicidad, a quien se le decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal… ”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Vista y estudiada la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado JORGE RAMIREZ GUIJARRO, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación penal contenida en las actuaciones de la causa que antecede se desprende que efectivamente se ha cometido un hecho punible, considerando esa representación Fiscal, que la calificación jurídica aplicable a los hechos investigados, es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano GIOVANNY JOSE PEÑA CUBILLAN, en perjuicio del ciudadano RAMON CARRUYO GONZALEZ. Este Juzgado de Control para decidir considera:
El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los órganos de justicia a los fines de ser reclamados los Derechos que considere lesionados, este Tribunal no observa la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el articulo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: el Juez deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia ora para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado”., tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, y así ha quedado expresado por este tribunal en el auto que antecede.
Siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación en el caso concreto, solicitar medidas cautelares para garantizar las resultas del proceso y finalmente presentar el correspondiente acto conclusivo, en este caso un sobreseimiento, una vez finalizada la fase de investigación con apoyo del cúmulo probatorio obtenido en dicha fase.
Ahora bien, del examen exhaustivo de las presentes actuaciones, la representación Fiscal considera que se hace imposible incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; lo cual coincide con el criterio de quien aquí decide, pues de las actas se desprende que no hay posibilidad cierta de incorporar otros elementos de convicción que permitan llegar a una conclusión distinta, para que el Ministerio Publico acuse al ciudadano GIOVANNY JOSE PEÑA CUBILLAN, por la comisión de un hecho punible, aunado al transcurso del tiempo que afianza tal criterio, en consecuencia lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y por ende decretar EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto jurídico es el termino del proceso, lo cual comporta el cese de toda medida cautelar acordadas en su oportunidad, en atención a lo establecido en el artículo 319 Ejusdem. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y por ende DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en la investigación llevada en contra del ciudadano GIOVANNY JOSE PEÑA CUBILLAN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano RAMON CARRUYO GONZALEZ; todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 319 Ejusdem. Regístrese esta decisión, déjese copia en Archivo; y remítanse en su oportunidad. CUMPLASE.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 1199-09 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal. Se oficio con el N° 1354-09.
LA SECRETARIA.
ABOG. INGRID GERALDINO
CAUSA No. 8C-1195-00
YMF/ra.
|