REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
San Francisco, 24 de Marzo de 2009.
198° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1203-09 CAUSA N° 8C-11438-09

En el día de hoy, veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las (11:25 a.m.) horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento la Fiscal (A) Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, ABOG. LEDISAY PERNALETE, a objeto de presentar al imputado JESUS RAFAEL PETIT MEDINA, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor por lo que el Tribunal le designa uno público, recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 39, Abog. CARLOS PEÑA, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: JESUS RAFAEL PETIT MEDINA, de venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 26-10-1973, casado, de profesión u Oficio taxista, cedula de identidad N° V-12.405.660, hijo de LESBIA MEDINA y JESUS PETIT, residenciado en la Urbanización San Francisco, sector 8, vereda 5, casa 13, teléfono 0414-6404580 y 0261-6173828, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.68 metros de estatura aproximado, de contextura Fuerte, cabello castaño, de piel morena, de ojos marrones, cejas semi pobladas, nariz ancha, labios gruesos, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JESUS RAFAEL PETIT MEDINA, quien fue aprehendido en fecha 22-03-2009, por funcionarios adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, por lo que le imputo la presunta comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, numeral 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo decrete la FLAGRANCIA, así como la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, el ciudadano JESUS RAFAEL PETIT MEDINA, quien expone: “El motivo es que yo conseguí a los clientes, cuando salí a trabajar a las 07:00 de la mañana, pero antes de llegar a la línea siempre hago un recorrido y me paro una señora que me dijo, que por cuanto la llevara para el Soler y la lleve por 20 bolívares, al dejarla en la Urbanización el Soler, unos señores me mandaron a parar y me preguntaron por cuanto los llevaba para punto Fijo y les cobre la cantidad de 250 bolívares, fue cuando llegamos al Puente sobre el Lago y nos pararon, y paso todo esto, yo a esos señores no los conozco, solo me pidieron que les hiciera un servicio de taxi, y lo hice por que ese es mi trabajo, taxista, yo no tengo dinero, ni cuentas, solo tengo unas tarjetas de crédito que tienen deudas y que autorizo para que sean investigadas, se dejan constancia que puso de manifiesto al Tribunal las tarjetas para que el Tribunal las describa de la manera siguientes: Tarjeta de Debito N° 6012889224224617, del Banco Banesco, Tarjeta de Crédito Mastercar 5401402933059562 del Banco Banesco, Visa 4545203846776734 del Banco Banesco, Tarjeta de Debito del Banco Sofitasa N° 6816181038004182201. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico interroga al imputado de autos. 1) Diga usted, para que línea de taxi trabaja. Contesto: Trabajo para la Línea de Taxi La Nueva Hora, ubicado al lado de la P.T.J en la Urbanización San Francisco, tengo trabajando casi un año y consigno en este acto constancia de Trabajo, constante de un (01) folio útil. Seguidamente la Defensa Publica interroga al imputado de autos. 1) Cuanto es la tarifa que cobra Usted como taxista hasta Punto Fijo, contesto: Para mi vale 250 bolívares fuertes. 2) Acostumbra Usted a pedirle la identificación de las personas a quien le sirven. Contesto: No en ningún momento. Es todo”. En este Estado la Defensa expone: “De la propia declaración de las victimas se desprende que ellos solicitaron los servicios voluntariamente a mi defendido que cumplía labores de taxista, por lo que no podemos imputarle el delito de trafico de personas, pues mi defendido no tuvo voluntariamente intención de cometer algún delito. La figura de error de prohibición como forma Psicológica de participación del sujeto en el hecho delictivo excluye de responsabilidad penal, por lo que solicito con todo respetuosamente se imponga a mi defendido una Medida Cautelar Menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Publico, toda vez que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, pues mi defendido ha manifestado con claridad su residencia por lo que pude comprobar su arraigo en el país, asimismo solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”, Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento se observa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de manera que la Aprehensión del imputado ciudadano JESUS RAFAEL PETIT MEDINA, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, se realizo conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse …”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado ciudadano JESUS RAFAEL PETIT MEDINA, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del ciudadano JESUS RAFAEL PETIT MEDINA, en virtud de que la misma se realizo cuando trasladaba personas indocumentadas, por lo que se han cumplido los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Ahora bien, este tribunal observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado ciudadano JESUS RAFAEL PETIT MEDINA, es el presunto autor o participes del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 22-03-2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando se encontraban de servicio en el punto de control de punta de piedra del puente sobre el lago de Maracaibo del Municipio San Francisco, observaron un vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, AÑO 1980, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS 01AD5WV, SERIAL DE CARROCERIA 1N69HAV113947, conducido por el ciudadano JESUS RAFAEL PETIT MEDINA, ordenándole al conductor se estacionara al lado derecho de la vía, sentido Maracaibo-Cabimas, con la finalidad de solicitar la documentación de los ciudadanos que viajaba en el mencionado vehículo, identificando a los ciudadanos FRANKLIN MORENO, JHON JAIRO GONZALEZ, JOSE LUCUIMI y MILTON PRECIADO, quienes manifestaron que le habían cancelado al conductor del mencionado vehículo la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes para llevarlos desde la Urbanización el Soler hasta la ciudad de Punto Fijo, al interrogar al ciudadano JESUS RAFAEL PETIT MEDINA, sobre la procedencia de los ciudadanos de nacionalidad colombiana manifestando este que los habían tomado por los lados de la Urbanización el Soler, cuando le solicitaron su servicio como taxista, para llevarlos hasta la ciudad Punto Fijo, procediendo a la detención del referido ciudadano…..; Al folio (07) acta de entrevista realizada al ciudadano FRANKLIN MORENO, donde narra como sucedieron los hechos… Al folio (08) acta de entrevista realizada al ciudadano JOSE WILDER LUCUIMI LUCUMI, donde narra como sucedieron los hechos… Al folio (09) acta de entrevista realizada al ciudadano JHON JAIRO GONZALEZ, donde narra como sucedieron los hechos… Al folio (10) acta de entrevista realizada al ciudadano MILTON ABAC PRECIADO, donde narra como sucedieron los hechos…. No obstante, los citado elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, amen que el imputado es una persona con arraigo en el país, pues es venezolano de 34 años de edad, y ha proporcionado un lugar de residencia perfectamente localizable, aunado al hecho que la pena a imponer no supera los 08 años por lo que no estamos en presencia del peligro de fuga establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen considerar ajustada la solicitud de la defensa y por ende sin lugar la solicitud Fiscal en relación a la medida cautelar, pues el proceso puede ser garantizado con una medida menos gravosa, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ciudadano JESUS RAFAEL PETIT MEDINA, presuntamente incurso en la comisión del delito TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo a los efectos de garantizar las resultas del proceso, relativas a ordinal 3) la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días, ordinal 4) La prohibición de salida del País. ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado JESUS RAFAEL PETIT MEDINA, de venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 26-10-1973, casado, de profesión u Oficio taxista, cedula de identidad N° V-12.405.660, hijo de LESBIA MEDINA y JESUS PETIT, residenciado en la Urbanización San Francisco, sector 8, vereda 5, casa 13, teléfono 0414-6404580 y 0261-6173828, San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JESUS RAFAEL PETIT MEDINA, ampliamente identificado en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone las siguientes obligaciones: ordinal 3) la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días, ordinal 4) La prohibición de salida del País. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano JESUS RAFAEL PETIT MEDINA. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda proveer la Constancia y las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Comandante del Destacamento 35, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, bajo el N° 1364-09, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las once y cincuenta (11:50 a.m.) horas de la mañana. Se registró la presente decisión bajo el 1203-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
LA FISCAL 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. LEDISAY PERNALETE.

EL IMPUTADO


JESUS RAFAEL PETIT MEDINA.
DEFENSOR PUBLICO N° 39


Abog. CARLOS PEÑA.

LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO.



YMF/ra.-