REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
San Francisco, 24 de Marzo de 2009.
198° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.204-09 CAUSA N° 8C-11.439-09

En el día de hoy, martes veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las (12:30 m.) horas del mediodía, día y hora fijados por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento la Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, ABOG. BLANCA TIGRERA, a objeto de presentar a los imputados ADILSO SEGUNDO MORALES URDANETA y EDINSON ALBERTO BARCELO SOLANO, presente como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen defensor que los asista en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio, manifestaron que no tienen defensor, por lo que el Tribunal les designa uno público, recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 39, Abog. CARLOS PEÑA, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos, quienes manifestaron llamarse como queda escrito: 1) ADILSO SEGUNDO MORALES URDANETA, de venezolano, natural del Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 03-06-1969, casado, de profesión u Oficio Militar, cedula de identidad N° V-9.768.666, hijo de Hermogenes Morales y Isabel Urdaneta, residenciado en el Barrio 24 de Julio, avenida 49E, casa N° 177-48, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-3632229. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a los imputados sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.65 metros de estatura aproximado, de contextura Fuerte, cabello escaso, de piel morena, de ojos negros, cejas semi pobladas, nariz ancha, boca mediana con bigotes, sin mas señas en particular. 2) EDINSON ALBERTO BARCELO SOLANO, de venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 12-08-1983, soltero, de profesión u Oficio Taxista, cedula de identidad N° V-24.951.032, hijo de Omaira Solano de la Hoz y Luis Barcelo Puente, residenciado en el avenida 10, calle 66A, casa N° 148, Sector Tijerita, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-6801146. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a los imputados sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.80 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello negro, de piel blanca, de ojos marrones, cejas semi pobladas, nariz pequeña, boca mediana, labios finos, sin mas señas en particular Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Pongo a disposición del Tribunal a los ciudadanos ADILSO SEGUNDO MORALES URDANETA y EDINSON ALBERTO BARCELO SOLANO, quienes Fueran detenidos por funcionarios adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de estos ciudadanos, en la presunta comisión de los delitos de: al imputado ADILSO SEGUNDO MORALES URDANETA, por la comisión de los delitos de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y JAVIER DE LA CRUZ ATOCHA, MISAEL NAVARRO IBARRA y otros y al imputado EDINSON ALBERTO BARCELO SOLANO, la comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos JAVIER DE LA CRUZ ATOCHA, MISAEL NAVARRO IBARRA y otros, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la FLAGRANCIA, así como la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, numeral 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los delitos atribuidos violan derechos humanos de carácter fundamental protegido en el protocolo para prevenir reprimir y sancionar la tratada de personas especialmente mujeres y niños que complementa la convención de las naciones unidas contra la delincuencia organizada trasnacional, ya que el hecho de que un funcionario militar y un integrante activo de una ONG que protege los derechos humanos adscrito a las naciones unidas, los hace imputados que agrava la conducta desplegada de los mismos por cuanto conoce la materia en cuanto al delito que se les atribuye, y siendo que el delito imputado no es susceptible de beneficio procesal alguno, por cuanto este tipo de delitos viola derechos fundamentales como lo es la libertad, el derecho a una identidad, el derecho a la salud, a la alimentación, al trabajo y al libre transito, de acuerdo al artículo 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de la improcedibilidad de los beneficio y la imprescriptibilidad de los delitos por lo que tomando en cuenta el daño causado a mujeres y niños de edades comprendidas entre ocho meses y nueve años, y tomando en cuenta que efectivamente existe un evidente peligro de fuga ya que son delitos que efectivamente a no ser susceptibles de beneficios propician al imputado evadir la justicia, ya que se enfrenta a una potencial privación de libertad hasta el cumplimento de la posible pena en caso de ser condenados por dicho delito, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados del hecho que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado y cada uno de ellos expreso su deseo de rendir declaración en este momento, razón por la cual se procede a escuchar las mismas por separado, por lo que sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: 1) ADILSO SEGUNDO MORALES URDANETA, “Me encontraba aproximadamente como a las 7 y media de la noche con la ciudadana Yasmín, quien la había conocido una semana atrás, estábamos tomando cervezas, eran como las 8 y la llamó un primo de ella llamado José Luis, y el le dijo donde estaba y se apersonó con dos amigos mas, ahorita no se sus nombres, seguimos tomando cervezas, como a las 8 y ella manifiesta que después del puente habían dos muchachas y nos dijo que si queríamos rumbear, como a las 8 y media llamé a Gerardo el dueño del caprice para ver si podía llegar donde estábamos nosotros, seguidamente llegó una hora después, permanecimos un rato juntos y después decidimos buscar a las muchachas en Santa Rita, cuando llegamos al puente un Guardia Nacional de Apellido Alastre, me vio y me dijo que le diera y me estacioné del lado derecho a tomar café y una muchacha que trabaja ahí que yo conozco me paré ahí a tomar café y el Sargento que estaba ahí pidió los documentos a las personas que estaba conmigo, y me mandó a bajar ya que hemos tenido problemas anteriormente, estando yo ahí y le estoy diciendo que nos tomemos unas cerveza y me dice que no en ese momento manda a parar una van y detienen unas personas alas que involucran que dicen que yo estoy custodiando, pero eso no es así le pueden preguntar a esas personas ya que eso no es verdad, yo lo que estaba era rumbeando, es mas todavía en el carro debe de haber una botella de wisky que estábamos tomando pueden revisar, yo hago la salvedad de que me están involucrando sobre esa gente y esos niños que yo no conozco ni andaban conmigo, es todo, Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a interrogar al imputado:, 1) Diga usted, a que Comando está adscrito. Contesto: al Core 3, 2) Diga Usted, si el día 23 de marzo se encontraba de servicio. Contesto: si, 3) Diga usted, porque motivo no se encontraba en el cuartel. Contesto: Porque había salido a cenar y me encontré con la muchacha, 4) Diga usted, posee teléfono celular y a que numero responde. Contestó: Si el número es 04163632229. Seguidamente la defensa interroga, 1) Diga usted, en que vehículo se desplazaba usted. Contestó En un Caprice vino tinto o marrón no estoy seguro, Es todo”. Seguidamente el imputado EDINSON ALBERTO BARCELO SOLANO sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: “Yo ayer fui a buscar al señor JULIO BARRIOS, al momento de venir de allá para acá en la vía la Pomona había una señora agarrando taxi, estaba muy desesperada y como la vi desesperada yo paré, y le pregunte para donde iba y me dijo que frente a Mac Donal y le dije que como llevaba otro pasajero que si le importaba le iba a cobrar un poco mas económico, y me dijo que si, llegamos al lugar y había un vehículo pequeño con el emblema de taxi, ella me canceló y se monto en el otro vehículo y cuando fui a dar la vuelta a echar gasolina y el señor Barrios fue al baño y como de tres a cinco minutos llegó una comisión de la guardia y preguntó donde está el otro y yo le dije que estaba en el baño y me dijeron que levantara las manos que donde estaba el arma y yo les dije que no estaba armada, al llegar al comando había un sargento de nombre Rua, cuando me bajé del vehículo me iban a pegar y fue cuando yo me identifique y les dije que yo era un funcionario que trabajaba con la ONG, pero en ningún momento encontró la muchacha, el me preguntó que función hacia y yo les dije que trabajaba con la ONG, de ahí nos metieron al cliente, o sea al señor que yo llevaba en una sala de espera hasta ahora 45 horas, de ahí no nos trataron mal o sea verbalmente, por eso que yo me identifiqué para que no me golpearan. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a interrogar al imputado 1) Diga usted, cuanto tiempo tiene asignado en esa ONG, Contesto: Tengo casi dos años, 2) Diga usted, donde está ubicada la sede de esa ONG. Contesto: está ubicada aquí en el Centro, frente a la Iglesia la Chinita, con William Antequera, 3) Diga usted, posee teléfono celular y cual número le corresponde. Contesto: si 04146801146. Seguidamente la defensa interroga, 1) Diga usted, desde cuando labora como taxista. Contestó tengo como cuatro años, Diga usted, tiene cuentas bancarias. Contestó: solo una y tengo como diez bolívares. Es todo”. En este Estado la Defensa expone: “De la deficiente redacción del acta policial se evidencian dos procedimiento diferentes que han sido conjugados a capricho del funcionario actuante, de las declaraciones que corren insertas al expediente, como la declaración del ciudadano ADILSO MORALES URDANETA, se desprende que este se trasladaba únicamente a bordo del vehículo conducido por el ciudadano GERARDO JOSE PÍRELA PÍREL, en compañía de 4 ciudadanos mas. El segundo vehículo conducido por el ciudadano JULCAN GARCÍA, a bordo del cual se desplazaba 6 personas mas, entre las que se encontraba la ciudadana RUBI GALBAN, no tiene relación alguno, ni con el ciudadano ADILSO MORALES, no con el ciudadano EDINSON BARCELO SOLANO, pues refiere el conductor JULCAN GARCÍA, que sus pasajeros le informaron que la carera que estaba realizando sería cancelada por la ciudadana RUBI GALBAN, a quien recogieron en la estación de servicio después de haber sido trasladada hasta ese sitio en el vehículo taxi conducido por el ciudadano EDINSON BARCELO, y esa fue su única participación , en lo que el Ministerio Público ha señalado como el delito, No me opongo a la profundización de la investigación a través del procedimiento ordinario pero a la imposición de la medida solicitada por el ministerio público, toda vez que no se encuentran llenos los extremos para su procedencia, ya que no existe ni peligro de fuga ni peligro de obstaculización. Existen medidas suficientes diferentes a la privativa de libertad, para garantizar el resultado de este proceso, y no basta con señalar en este momento que se trata simplemente que se trata de delitote lesa humanidad sin las circunstancias no puede evidenciarse de las actas iniciales de investigación, solicito entonces que se imponga una medida menos gravosa y solicito copia de las actas y del presente acto, Es todo”, Oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, de los imputados y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de tres hechos punibles, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa de los Imputados. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, para el imputado ADILSO SEGUNDO MORALES URDANETA, la existencia de la presunta comisión de los delitos de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y JAVIER DE LA CRUZ ATOCHA, MISAEL NAVARRO IBARRA y otros, pues se trata de un funcionario de la Guardia Nacional que utilizando su cargo y encontrándose uniformado se presto para trasladar por el Territorio nacional a un gripo de ciudadanos de nacionalidad Colombiana, por lo que se encuentran llenos los extremos contenido en los citados tipos penales, así mismo la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Igualmente los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya posible pena a imponer en su limite máximo supera los 10 años, por cuanto existe la concurrencia de hechos punible que evidentemente aumenta la posible pena a imponer y la acción evidentemente no se encuentra prescrita, pues los hechos sucedieron en fecha 23-03-2009; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ADILSO MORALES URDANETA, es el presunto autor o participe en los hechos que se le imputan, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (03) de las actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, quienes fueron aprehendidos en fecha 23 de Marzo del presente año, aproximadamente a la 01:30 horas de la madrugada, en el punto de control de punta de Piedra del Puente Sobre el Lago de Maracaibo, del municipio San Francisco observaron un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Caprice, año 1979, tipo sedan, conducido por el ciudadano GERARDO JOSÉ PÍRELA PÍRELA, quien fue contratado por el Sargento Mayor de segunda MORALES URDANETA ADILSO SEGUNDO, donde viajaban los ciudadanos JAVIER JOSÉ DE LA CRUZ, MISAEL NAVARRO IBARRA, MARTÍN ALONSO CAMPO OSPINE, JAZMIN DEL CARMEN DE LA CRUZ, seguidamente se procedió a indicar un segundo vehículo que venía detrás del vehículo escoltado por el funcionario de la Guardia Nacional, MORALES URDANETA ADILSO SEGUNDO, modelo Super Van, donde viajaban los ciudadanos de nacionalidad colombiana, ULLOQUE LLORACH AURA AMALIN, ATEHORTUA CASTRO BLANCA NOELI, RUBY DEL CARMEN GALBAN ZUÑIGA, IBARRA NAVARRO MISAEL ELIAS; Asimismo que do establecido a través de las acta de entrevistas realizadas a los ciudadanos JASMIN DE LA CRUZ, quien refiere entre otras cosas que estaba cancelando 200 bolívares desde Caracas y que iba con 3 paisanos mas, de igual modo el ciudadano MARTIN CAMPOS , quien refiere que iba en un vehículo conde iba con un Guardia Nacional y venia desde Barranquilla y quien pagaba era su patrón; Entrevista al ciudadano MISAEL NAVARRO quien manifestó que estaban en la Bomba Caribe, llego un Guardia Nacional y nos fuimos a Santa Rita, que no sabia la cantidad que fue cancelada por su patrón y que había que iba un GN; Entrevista con el ciudadano VEGA RODRIGUEZ ALBERTO quien refiere que su cuñado llevaba unos Colombianos en un vehículo. Ahora bien, considera esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado, se evidencia de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse por cuanto como se dijo se trata de la concurrencia de hechos punibles que aumenta la pena superior a 10 años, de manera que estamos en presencia de la presunción del peligro fuga, amen que se trata de un funcionario que esta en el deber de resguardar la soberanía e integridad territorio, y siendo que de las actas se aprecia que tal delito es con el animo de lucro que amen de ser calificado el delito lo agravaba en atención a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley de de Extranjería y Migración, por lo que en atención a garantizar las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso, se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, considerando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico y se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa. Y ASI SE DECLRA. Ahora bien, de igual modo se encuentra acreditado la presunta comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputado al ciudadano EDINSON ALBERTO BARCELO SOLANO, lo que se desprende de las actuaciones practicadas, que fue aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 23-03-09, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la madrugada, en el punto de control de punta de Piedra del Puente Sobre el Lago de Maracaibo, del municipio San Francisco, según lo expresado por el ciudadano JULCAN MANUEL GARCÍA CORONADO, quien manifestó que un ciudadano que se encontraba en un vehículo, marca chevrolet, modelo century le había pasado para su vehículo a la ciudadana RUBY, y que supuestamente le cancelarán el viaje al llegar al Municipio Santa Rita, saliendo de inmediato el Sargento de la Guardia Nacional BRICEÑO PALMA CARLOS LUIS, hasta la estación de servicio el Bebedero, donde logra retener el vehículo, marca Chevrolet, modelo Century, EDINSON ALBERTO BARCELO SOLANO, quien viajaba en compañía por el ciudadano JULIO CESAR BARRIOS MONTILLA, a quien se le tomó una entrevista como testigo, quien manifiesta que del referido vehículo trasbordaron a una ciudadana a un vehículo tipo Vans de color azul, igualmente se le tomó entrevista al ciudadano VEGA RODRÍGUEZ ALBERTO, quien se encontraba para el momento en los kioscos donde aparcan los autobuses que transitan en la vía que conduce Maracaibo-Santa Rita, y quien es cuñado del funcionario de la Guardia Nacional, procediendo de inmediato a proceder con la detención del funcionario Sargento de Segunda MORALES URDANETA ADILSO SEGUNDO y el ciudadano EDINSON ALBERTO BARCELO SOLANO, así como también con la entrevista rendida por el ciudadano JULIO BARRIO MONTILLA..; No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico en cuanto al imputado EDINSON ALBERTO BARCELO SOLANO, este Tribunal observa que en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, amen que el imputado presenta arraigo en el país, pues es venezolanos y han proporcionado un lugar de residencia perfectamente localizable, aunado al hecho que la pena a imponer no supera los 08 años, por lo que no estamos en presencia del peligro de fuga establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen considerar ajustada la solicitud de la defensa y por ende sin lugar la solicitud Fiscal en relación a la medida cautelar, pues el proceso puede ser garantizado con una medida menos gravosa, y no se esta ante la presencia de un delito de lesa humanidad como lo argumenta el Ministerio Publico toda vez que de las actas no se desprende la TRATA DE PERSONAS sino el tipo penal previsto en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, pues solo del concepto de la Trata de personas conocida como la trata de blancas es el trafico ilegal de personas pero sometidas a la perdida de su libertad con animo de explotación, sexual, laboral o esclavitud, en consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado EDINSON ALBERTO BARCELO SOLANO, presuntamente incurso en la comisión del delito TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo a los efectos de garantizar las resultas del proceso, relativas a ordinal 3) la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días, ordinal 4) La prohibición de salida del País. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que solicite las actuaciones de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECIDE. Acto seguido se deja constancia que el Ministerio Publico solicito el derecho de palabra a los efectos de interponer en el acto el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal les concede el derecho a las partes para que expresen oralmente su solicitud y fundamenten en escritos por separado a la presente acta. Es todo. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión de los imputados ADILSO SEGUNDO MORALES URDANETA, de venezolano, natural del Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 03-06-1969, casado, de profesión u Oficio Militar, cedula de identidad N° V-9.768.666, hijo de Hermogenes Morales y Isabel Urdaneta, residenciado en el Barrio 24 de Julio, avenida 49E, casa N° 177-48, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-3632229, por la presunta comision de los delitos de la comisión del delito de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y JAVIER DE LA CRUZ ATOCHA, MISAEL NAVARRO IBARRA y otros; y EDINSON ALBERTO BARCELO SOLANO, de venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 12-08-1983, soltero, de profesión u Oficio Taxista, cedula de identidad N° V-24.951.032, hijo de Omaira Solano de la Hoz y Luis Barcelo Puente, residenciado en el avenida 10, calle 66A, casa N° 148, Sector Tijerita, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-6801146, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ADILSO SEGUNDO MORALES URDANETA, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado EDINSON ALBERTO BARCELO SOLANO ampliamente identificados en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone las siguientes obligaciones: ordinal 3) la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días, ordinal 4) La prohibición de salida del País. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano EDINSON ALBERTO BARCELO SOLANO. ASÍ SE DECIDE, CUARTO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. QUINTO: Por cuanto el Ministerio Publico ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda tramitar lo conducen y remitir inmediatamente la causa a la Corte de Apelaciones, para lo cual se acuerda oficiar a la Policía Municipal de San Francisco, para que el imputado permanezca en dicha sede hasta tanto se resuelva el recurso interpuesto. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Se registró la presente decisión bajo el No. 1.204-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. SE oficio con los No. 1365-09, 1366-09 y 1367-09. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Concluyendo el acto concluyó siendo las tres (08:00 p.m.) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. BLANCA TIGRERA.

LOA IMPUTADOS



ADILSO SEGUNDO MORALES URDANETA



EDINSON ALBERTO BARCELO SOLANO

DEFENSOR PUBLICO N° 39


Abog. CARLOS PEÑA
LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO


YMF/sg.-.