REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Francisco, 23 de Marzo de 2009
188° y 149°
DECISIÓN N°: 1.198-09
CAUSA N°: 8C- 11.423-09
JUEZ PROFESIONAL: YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
SECRETARIA: ABG. INGRID GERALDINO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: ABG. BLANCA TIGRERA CORTEZ, Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.-
IMPUTADO: SIN IDENTIFICAR.
VICTIMA: JOAN ANTONIO ATENCIO MORÁN.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Se inicio la presente investigación, en fecha 28-09-2008, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, del Estado Zulia, dejan constancia de la siguiente actuación: “Aproximadamente a las 04:02, horas de la mañana realizaba labores de patrullaje por la avenida 49K, con calle 203 de la Urbanización El Samán, cuando nuestra central de comunicaciones informó que en la calle 200 con avenida 49J, del Barrio Praderas del Sur, había un vehículo marca ford, modelo Zephir, color amarillo, abandonado, por lo que me trasladé al sitio, al llegar vi un vehículo con las características antes mencionadas, el cual estaba mal estacionado y con rastros de violencia en el interior, de esta manera procedí a verificar las placas identificadotas del vehículo a través de nuestra Central de comunicaciones, informándome que el mismo estaba sin novedad, se procedió a trasladar el vehículo hasta nuestro despacho …”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Vista y estudiada la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada BLANCA TIGRERA CORTEZ, Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación penal contenida en las actuaciones de la causa que antecede se desprende que el ciudadano JOAN ANTONIO ATENCIO MORÁN, resultó ser víctima por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, este Juzgado de Control para decidir considera:
El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los órganos de justicia a los fines de ser reclamados los Derechos que considere lesionados, este Tribunal no observa la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el articulo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: el Juez deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia ora para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado”., tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, y así ha quedado expresado y fundamentado por este tribunal en el auto que antecede.
Siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación en el caso concreto, solicitar medidas cautelares para garantizar las resultas del proceso y finalmente presentar el correspondiente acto conclusivo una vez finalizada la fase de investigación con apoyo del cúmulo probatorio obtenido en dicha fase.
Ahora bien, del examen minucioso y exhaustivo de las presentes actuaciones, la representación Fiscal considero que se hace imposible incorporar nuevos datos a la investigación y no existiendo en consecuencia fundamentos para formular acusación y solicitud de enjuiciamiento; lo cual coincide con el criterio de quien aquí decide, pues de las actas se desprende que no hay posibilidad cierta de incorporar otros elementos de convicción que permitan llegar a una conclusión distinta, para que el Ministerio Publico acuse a persona alguna por la comisión de un hecho punible, en consecuencia lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y por ende decretar EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto jurídico es el termino del proceso, en atención a lo establecido en el artículo 323 Ejusdem. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y por ende DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en la investigación llevada en contra del PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano JOAN ANTONIO ATENCIO MORÁN; todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4 del artículo 318, en concordancia con el artículo 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión, déjese copia en Archivo; y remítanse en su oportunidad. CUMPLASE.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 1.198-09 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal. Se oficio con el N° 1.281-09.
LA SECRETARIA.
ABOG. INGRID GERALDINO
CAUSA No. 8C-11423-09
YMF/sg.-
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