REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
San Francisco, 20 de Marzo de 2009.
198° y 149°


CAUSA N° 8C-11427-09 DECISIÓN N° 1187-09


Vista la solicitud interpuesta por la Defensora Publico 38 (E) ABOG. KARLA ANDRADE GONZALEZ, en su condición de Defensora del Imputado DEIVI RUVAINA DIAZ, plenamente identificados en actas, quien solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la Medida de Privación Judicial de Privación de Libertad, impuesta a su defendido en fecha 18-02-09 por una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora antes de resolver sobre lo peticionado verifica las circunstancias de hecho y de derechos esgrimidos por el mismo, de lo cual se puede observar lo siguiente:

En fecha 18-02-2009 fue presentado por ante este Tribunal, el imputado DEIVI RUVAINA DIAZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, siéndole decretado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en esta misma fecha se recibió escrito presentado por la Defensora Publico 38 (E) ABOG. KARLA ANDRADE, en su condición de Defensora del imputado de auto DEIVI RUVAINA DIAZ, donde solicita examen y revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su defendido por una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentado que han variado las circunstancias por las cuales se decreto la Medida de Privación, ya que según oficio N° 375-05 emanado del Juzgado Primero de Control del Estado Aragua, informaron que por ante ese Juzgado no cursa solicitud alguna en contra de su defendido..
Así las cosas, se precisa recordar lo dispuesto en la citada norma adjetiva contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Indubitablemente el imputado de auto puede solicitar la veces que considere pertinente la revisión de las medidas cautelares y por consiguiente el juez debe examinar la necesidad de su mantenimiento para lo cual toma en consideración todas las circunstancias que rodea el caso y en especial de aquellas que pudieran haber variado los fundamentos del decreto de privación de libertad tal como lo dispone la norma comentada.

En este orden de ideas, se aprecia del análisis de las actas que conforman la presente causa que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad requerida por el Ministerio Publico, por cuanto la misma se dicto en virtud de pesar en contra del imputado de auto una orden de aprehensión dictada por un Tribunal Primero de Control del Estado Aragua, y siendo que en esta misma fecha se recibió vía fax oficio N° 375-09 de fecha 19-03-09, del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, a través del cual informan que por ante ese Tribunal no cursa ninguna solicitud en contra del ciudadano DEIVI JOSE RUVAINA DIAZ; todo lo cual aunado a los principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y el Estado de Libertad, consagrado en los artículos 8, 9 y 243 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén respectivamente, “… Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”, el de Afirmación de Libertad, “…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”, y lo previsto en el Articulo 243 del mismo Código el cual establece entre otras cosas que, “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”,

Tales principios deben materializarse con la posibilidad cierta y probable de facilitar el juzgamiento en libertad, a través de la imposición de medidas cautelares de posible cumplimiento, pero que a la vez permitan garantizar las resultas del proceso para darle respuestas las victimas frente a la criminalidad; Por ello, ha de considerarse lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Caución Juratoria la cual expresa:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…...”,

Disposición que confiere la potestad al juez para otorgar una medida menos gravosa, lo cual deviene de la circunstancia este tipo de medida, por lo que pudiendo ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que permita garantizar la permanencia y comparecencia del Imputado a los actos procesales, resulta a criterio de quien aquí decide ajustado DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa del imputado de auto, por cuanto el delito por el cual se procesa comporta una pena no superior a cinco años en su limite máximo y que si le fue decretada medida privativa de libertad, se sustento en la presunta orden de aprehensión en su contra que ha quedado dilucidada y en consecuencia se decreta la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 Ejusdem, por lo cual el Imputado DEIVI JOSE RUVAINA DIAZ, quedara sujeto a las siguientes obligaciones: Ordinal 3: La presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días. Y Ordinal48: La prohibición de salida del país. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensora Publico 38 (E) Abog. KARLA ANDRADE, en su condición de Defensora del Imputado DEIVY JOSE RUVAINA DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 03-07-1985, soltero, de profesión u Oficio Comerciante, Cedula de identidad No. V-17.717.118, hijo de JOSE ADAN ROVAINA y MARIA DE LOS SANTOS DIAZ, residenciado el Urbanización san Francisco, en frente al materno infantil, primera cuadra, casa sin numero, teléfono 0261-73226164, Municipio San Francisco, Estado Zulia, en consecuencia SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 Ejusdem, y al cual se le impone las siguientes obligaciones: Ordinal 3: La presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días. Ordinal 4: La prohibición de salida país. Todo de conformidad con el articulo artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. CUMPLASE.

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró bajo el No. 1187-09, se Oficio bajo los No. 1309-09 y 1310-09.
LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO

YMF/la.-