REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 20 de Marzo de 2009
198° y 149°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.186-09 CAUSA N° 8C-11.414-09

En el día de hoy, VEINTE (20) de Marzo del año dos mil nueve (2009), siendo la 01:15 horas de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, presente la Fiscal (A) Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, ABOG. LEDISAY PERNALETE, a objeto de presentar a los imputados RENSO LUIS GONZÁLEZ CHOURIO, DARWIN YAIR GALE SIMANCA Y JOSÉ MANUEL GAMEZ FLORES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen defensor que los asista en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestaron que no, por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre la Defensora Pública (E) N° 38, Abog. KARLA ANDRADE, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expuso: Me doy por notificada del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo” Es todo”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos quienes manifestaron llamarse como queda escrito:1) RENSO LUIS GONZÁLEZ CHOURIO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 21-09-1987, soltero (concubino), de profesión u Oficio ayudante de Albañil, cedula de identidad V-18.987.621, hijo de Renso González y Sobeida Chourio, residenciado en el Barrio San Javier, sector Los Robles, calle 115, avenida 61B, casa N° 115-141, entrando por la Panadería Euro Deli, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de sexo masculino, de aproximadamente 1,80 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño, de piel blanca, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz larga y ancha, de boca regular, labios finos, orejas grandes. Se deja constancia que presenta dos tatuajes uno en la mano derecha en forma de letra R y el otro en la pierna derecha a la altura del tobillo en forma de calavera. 2) DARWIN YAIR GALE SIMANCA, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquillla, República de Colombia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 08-07-1987, soltero, de profesión u Oficio Comerciante informal, cedula de identidad E-83.480.781, hijo de Humberto Gale y María Simanca, residenciado en el Barrio San Javier, sector Los Robles, calle 61B, 115, a 5 casas de la Panadería Euro Deli, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de sexo masculino, de aproximadamente 1,75 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro crespo, de piel morena, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz ancha, de boca mediana, labios gruesos, orejas grandes. Se deja constancia que presenta un tatuaje en el brazo izquierdo en forma de una Isla 3) JOSÉ MANUEL GAMEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 19-06-1990, soltero (concubino), de profesión u Oficio Obrero, cedula de identidad V-25.339.364, hijo de Ezequiel Urdaneta y Deisy Gamez Flores residenciado en Calle 115, avenida El Golfito, casa N° 10-35, a tres cuadras de la Ferretería Palermo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de sexo masculino, de aproximadamente 1,75 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello negro, de piel morena, de ojos de color marrones, cejas escasas, nariz ancha, de boca mediana, labios finos, orejas grandes, presenta una cicatriz en la cabeza Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos RENSO LUIS GONZÁLEZ CHOURIO, DARWIN YAIR GALE SIMANCA Y JOSÉ MANUEL GAMEZ FLORES, quienes fueron aprehendidos en fecha 19 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, específicamente frente al Depósito de Licores El Bonchón, a la altura de la entrada de la zona industrial cuando la central de comunicaciones informó que había un ciudadano que hacia espera frente al Motel El Molino al cual lo habían despojado de su vehículo, por tal motivo se trasladaron hasta el sitio, y al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano Cristofer Rubén Alberto, el cual manifestó que tres ciudadanos bajo amenaza de muerte lo habían despojado bajo amenaza de muerte de su vehículo portando arma de fuego y había visto su vehículo frente a una vivienda en el Barrio Vista al Sol II, por lo que se trasladaron hasta el sitio y cuando se desplazaban por la calle 185 con avenida 49H, frente a la vivienda signada con el numero 190 observaron el vehículo en mención y en la parte interna tres ciudadanos los cuales fueron señalados por el denunciante como los autores del robo de su vehículo procediendo a la detención de los mismos y quienes quedaron identificados como RENSO LUIS GONZÁLEZ CHOURIO, DARWIN YAIR GALE SIMANCA Y JOSÉ MANUEL GAMEZ FLORES, por lo que se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo establecido en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RUBEN ALBERTO CRISTOPHER, por lo que solicito le sea Decretada la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se decrete la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados RENSO LUIS GONZÁLEZ CHOURIO, DARWIN YAIR GALE SIMANCA Y JOSÉ MANUEL GAMEZ FLORES, de los hechos que se le imputan así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado RENSO LUIS GONZÁLEZ CHOURIO expone: “Yo estaba en mi casa cuando la policía llegó, yo estaba con mi esposa, mi bebé y un vecino, yo estaba allí sin saber lo que había pasado, y llegaron preguntando por un Yohendri y yo les dije aquí no vive ningún Yohendri, aquí solo vive Renso, es todo”. Libre de toda coacción y apremio el imputado DARWIN YAIR GALE SIMANCA, quien expone: “NO VOY A DECLARAR” es todo. Libre de toda coacción y apremio el imputado JOSÉ MANUEL GAMEZ FLORES quien expone: “ NO VOY A DECLARAR” es todo. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PÚBLICA ABOG. KARLA ANDRADE expone: “ Ciudadana Juez, vista y analizadas las actuaciones que conforman el expediente, así como la declaración de mi defendido la defensa observa que no existe una descripción por parte de la victima que se ajuste a las de mis defendidos, por lo que ellos manifiestan no haber sido aprehendidos en las circunstancias que expresa el acta policial, e incluso manifiesta la posibilidad de traer testigo de esta versión, por lo que solicito en virtud de los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia solicito una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples de todas las actuaciones. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo establecido en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 Ejusdem, ya que los mismos fueron detenidos cuando se desplazaban en un vehículo el cual había sido robado al ciudadano RUBÉN DARIO CRISTOPHER, en consecuencia se encuentran llenos los extremos contenido en el citado tipo penal, así mismo la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA,. ASI SE DECLARA. TERCERO: Igualmente el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya posible pena a imponer en su limite máximo supera los 10 años, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita, pues los hechos sucedieron en fecha 19-03-09; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos RENSO LUIS GONZÁLEZ CHOURIO, DARWIN YAIR GALE SIMANCA Y JOSÉ MANUEL GAMEZ FLORES, son los presuntos autores o participes en los hechos que se le imputan, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (03) de las actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, quienes fueron aprehendidos en fecha 19 de Marzo del presente año, aproximadamente 10:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, específicamente frente al Depósito de Licores El Bonchón, a la altura de la entrada de la zona industrial cuando la central de comunicaciones informó que había un ciudadano que hacia espera frente al Motel El Molino al cual lo habían despojado de su vehículo, por tal motivo se trasladaron hasta el sitio, y al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano Cristofer Rubén Alberto, el cual manifestó que tres ciudadanos bajo amenaza de muerte lo habían despojado bajo amenaza de muerte de su vehículo portando arma de fuego y había visto su vehículo frente a una vivienda en el Barrio Vista al Sol II, por lo que se trasladaron hasta el sitio y cuando se desplazaban por la calle 185 con avenida 49H, frente a la vivienda signada con el numero 190 observaron el vehículo en mención y en la parte interna tres ciudadanos los cuales fueron señalados por el denunciante como los autores del robo de su vehículo procediendo a la detención de los mismos y quienes quedaron identificados como RENSO LUIS GONZÁLEZ CHOURIO, DARWIN YAIR GALE SIMANCA Y JOSÉ MANUEL GAMEZ FLORES. Asimismo se observa al folio (07) denuncia formulada por el ciudadano RUBEN ALBERTO CRISTOPHER, quien entre otras cosas expuso: “Estando trabajando en mi carro como chofer v de tráfico se bajó uno de los pasajeros y mas adelante un muchacho que iba en el asiento trasero detrás de mi me apuntó la cabeza con algo al mirar vi que era un arma de fuego, y me dijeron que me quedara quieto que era un atraco……”. Ahora bien, considera esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado, se evidencia de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, de manera que estamos en presencia de la presunción del peligro fuga, lo que en atención a garantizar las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso, se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, considerada ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico y se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa. CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que solicite las actuaciones de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión de los imputados RENSO LUIS GONZÁLEZ CHOURIO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 21-09-1987, soltero (concubino), de profesión u Oficio ayudante de Albañil, cedula de identidad V-18.987.621, hijo de Renso González y Sobeida Chourio, residenciado en el Barrio San Javier, sector Los Robles, calle 115, avenida 61B, casa N° 115-141, entrando por la Panadería Euro Deli, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. DARWIN YAIR GALE SIMANCA, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquillla, República de Colombia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 08-07-1987, soltero, de profesión u Oficio Comerciante informal, cedula de identidad E-83.480.781, hijo de Humberto Gale y María Simanca, residenciado en el Barrio San Javier, sector Los Robles, calle 61B, 115, a 5 casas de la Panadería Euro Deli, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. JOSÉ MANUEL GAMEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 19-06-1990, soltero (concubino), de profesión u Oficio Obrero, cedula de identidad V-25.339.364, hijo de Ezequiel Urdaneta y Deisy Gamez Flores residenciado en Calle 115, avenida El Golfito, casa N° 10-35, a tres cuadras de la Ferretería Palermo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo establecido en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 ejusdem, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se ofició al Director del Reten El Marite bajo el No.1.316-09 y a la Policía del Municipio San Francisco bajo el Nro. 1.317-09. QUINTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia, Se registró la presente decisión bajo el No. 1.186-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Concluyendo el acto concluyó siendo las (01:45 p.m.) horas de la tarde.Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. LEDISAY PERNALETE

LA DEFENSA PÚBLICA



ABOG. KARLA ANDRADE


LOS IMPUTADOS



RENSO LUIS GONZÁLEZ CHOURIO DARWIN YAIR GALE SIMANCA




JOSÉ MANUEL GAMEZ FLORES


LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO

YMF/sg.-