REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Francisco, 02 de Marzo de 2009.
196° Y 148°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR CUADRAGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO (46, ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS.
IMPUTADO: DANIEL JOSE ROMERO ROMERO.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. CARLOS JUAN PEÑA VASQUEZ.
VICTIMA: MIGUEL ANGEL MOLLINEDA, ELIEZER AMAYA Y OTROS.

CAUSA NO. 8C-9986-08 DECISIÓN NO. 8C.-1094-09
INVESTIGACIÓN NO. 24-F46-2351-08

En el día de hoy, Lunes dos (02) de marzo de Dos Mil nueve (2009), siendo las 01:30 de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por el FISCAL 46 DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. BLANCA TIGRERA CORTEZ, en la causa seguida en contra del ciudadano DANIEL JOSE ROMERO ROMERO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 832 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MOLLINEDA, DANILO LA CRUZ SANCHEZ, EUTIMIO BRACHO, ELIEZER AMAYA, ROBERTO PIO, ALEXANDER CABRERA, Y LISBERTH HERNANDEZ BRACHO. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez, en compañía de la ciudadana ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: El Fiscal 46 (A) Del Ministerio Público, ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS, el Imputado DANIEL JOSE ROMERO ROMERO, con medida cautelar privativa de libertad, la Defensa publica, ABOG. CARLOS JUAN PEÑA VASQUEZ. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Octavo de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”En este acto y en representación de la Fiscalia 46° del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de acusación presentada en fecha 30-12-08 en contra del ciudadano DANIEL JOSE ROMERO ROMERO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MOLLINEDA, DANILO LA CRUZ SANCHEZ, EUTIMIO BRACHO, ELIEZER AMAYA, ROBERTO PIO, ALEXANDER CABRERA, Y LISBERTH HERNANDEZ BRACHO, en cuanto a los elementos probatorios y fundamentos de hecho en virtud que los hechos ocurridos en fecha 01 de diciembre de 2008, aproximadamente a la 02:00 de la tarde, por el mencionado imputado, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano DANIEL JOSE ROMERO ROMERO, y sea mantenida la Medida Cautelar privativa de Libertad decretada por este tribunal, así como solicito el SOBRESEIMIENTO a favor del mencionado imputado por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en conformidad con lo previsto en el articulo 318, ordinal 1° Ejusdem, por cuanto no consta examen medico legal que debió ser practicado a la victima ELEAZAR ESTEBAN AMAYA. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole del contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación de los imputados, para lo cual el primero dijo ser y llamarse como queda escrito DANIEL JOSE ROMERO ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 22-09-1990, soltero, de profesión u Oficio Gamusero, Cedula de identidad 20.862.623, hijo de JOSE ROMERO y HAYDEE ROMERO, residenciado en el Barrio La Frontera, no sabe el numero de la calle y de la casa, Maracaibo, Estado Zulia, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, Es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, ABOG. CARLOS PEÑA, la cual expone: “Ratifico el escrito de contestación presentado por este defensa mediante el cual se opone a la admisión de la prueba documental contenida en el numeral 1 de las promovidas por el Ministerio Público en razón de no ser de las taxativamente permitidas por el articulo 339 del Copp. Igualmente solicito se le de la calificación correcta a los hechos narrados por el Ministerio Público y en consecuencia se califique como robo agravado en grado de frustración. Habiendo concluido la fase de investigación, a desaparecido el peligro de obstaculización, razón por la cual solicito se sustituya la medida cautelar impuesta a mi defendido por una menos gravosa. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Finalizada como ha sido la presente audiencia preliminar y en presencia de las partes este Tribunal pasa a decidir con fundamento en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que al análisis de los hechos descritos en forma clara precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, se observa que la conducta desplegada por el imputado DANIEL JOSE ROMERO ROMERO, se subsume al tipo penal en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 832 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MOLLINEDA, DANILO LA CRUZ SANCHEZ, EUTIMIO BRACHO, ELIEZER AMAYA, ROBERTO PIO, ALEXANDER CABRERA, Y LISBERTH HERNANDEZ BRACHO, considerando esta juzgadora que el delito fue consumado, toda vez que el imputado ya se había apoderado de los objetos de la victima y posteriormente es que se produce la aprehensión, así mismo se aprecia luego del examen del escrito acusatorio presentado, se observa que cumple con requisitos previstos en el artículo 326 del COPP, por lo que lo procedente en derecho es ADMITIR la acusación presentada en contra del imputado DANIEL JOSE ROMERO ROMERO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MOLLINEDA, DANILO LA CRUZ SANCHEZ, EUTIMIO BRACHO, ELIEZER AMAYA, ROBERTO PIO, ALEXANDER CABRERA, Y LISBERTH HERNANDEZ BRACHO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de diciembre de 2008, aproximadamente a la 02:00 de la tarde; Asimismo se admiten todos las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico a excepción de la incorporación por su lectura del acta policial No. 41.882-2008 de fecha 01-12-2008, suscrita por los funcionarios MENDOZA WILFREDIO y ARNIA RUBEN, por cuanto la misma no constituye prueba documental conforme a lo establecido en el artículo 339.2 del COPP, no obstante podrán ser mostradas a los otorgantes a los efectos de reconocer en ellas sus firmas, medios probatorios que son admitidos por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, todo ello por considerar que existen fundamentos en contra del imputado DANIEL JOSE ROMERO ROMERO, para proceder a su enjuiciamiento. De igual forma este tribunal por cuanto no han variado los motivos que llevaron al tribunal a decretar la Medida Privativa de libertad al imputado de autos, la mantiene y en consecuencia declara sin lugar la sustitución de la misma por parte de la defensa pública, pues considera quien aquí decide que existen fundamentos serios en que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE. De igual forma por cuanto ciertamente no consta examen medico legal practicado a la victima ELEAZAR ESTEBAN AMAYA, a los efectos de dejar constancia de las lesiones ocasionadas, se aprecia que los hechos objeto de la investigación con respecto al delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, no se realizaron o no pueden atribuírsele al imputado de autos, por lo que se acuerda CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Publico y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del mencionado imputado por el citado delito de LESIONES PERSONALES, de conformidad con lo previsto en el articulo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. .Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos e impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al imputado DANIEL JOSE ROMERO ROMERO, sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de manera clara expuso al Tribunal: “NO VOY A ADMITIR LOS HECHOS, ME VOY A JUICIO, Es todo”. Así las cosas, este Tribunal ordena el auto de apertura a Juicio, seguido al acusado DANIEL JOSE ROMERO ROMERO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MOLLINEDA, DANILO LA CRUZ SANCHEZ, EUTIMIO BRACHO, ELIEZER AMAYA, ROBERTO PIO, ALEXANDER CABRERA, Y LISBERTH HERNANDEZ BRACHO. Y ASI SE DECIDE. Este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación, presentada por el Fiscal 46° del Ministerio Público, Abog. BLANCA TIGRERA CORTEZ, y ratificada en esta audiencia, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 Ejusdem, en contra del acusado DANIEL JOSE ROMERO ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 22-09-1990, soltero, de profesión u Oficio Gamusero, Cedula de identidad 20.862.623, hijo de JOSE ROMERO y HAYDEE ROMERO, residenciado en el Barrio La Frontera, no sabe el numero de la calle y de la casa, Maracaibo, Estado Zulia. SEGUNDO: De igual forma se ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Publico, ratificadas en la presente audiencia, por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Público, en contra de DANIEL JOSE ROMERO ROMERO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 832 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MOLLINEDA, DANILO LA CRUZ SANCHEZ, EUTIMIO BRACHO, ELIEZER AMAYA, ROBERTO PIO, ALEXANDER CABRERA, Y LISBERTH HERNANDEZ BRACHO. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de libertad al imputado de autos DANIEL JOSE ROMERO ROMERO, por no haber variado los motivos que dieron origen al mismo, declarando SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública. QUINTO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO a favor del imputado DANIEL JOSE ROMERO ROMERO por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1° ejusdem. QUINTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal. Culmina el presente acto siendo las 11:20 de la mañana. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.

EL FISCAL 46 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS.

LA DEFENSA PÚBLICA,


ABOG. CARLOS JUAN PEÑA VASQUEZ.
EL IMPUTADO,


DANIEL JOSE ROMERO ROMERO
LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 1094-09


LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.