REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
San Francisco, 19 de Marzo de 2009
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1.180-09 CAUSA N° 8C-11.426-09
En el día de hoy, jueves diecinueve (19) de Marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las doce (12:00 p.m.) horas del mediodía, en la sala de despacho día y hora fijada por este Tribunal para celebrar audiencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, Seguidamente presente como se encuentra la Fiscal (A) Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, ABOG. LEDISAY PERNALETE LÓPEZ, pone a disposición de este Tribunal a los imputados HARRISON COLINA QUINTERO y LUIS CARLOS PAJARO, el Tribunal les pregunta a los imputados si tienen defensor que los asista en el presente acto, quienes manifestaron que no tiene defensor, por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 39, Abog. CARLOS PEÑA, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: “Me doy por notificado del nombramiento, acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: 1) HARRISON COLINA QUINTERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 18-01-1976, soltero, de profesión u Oficio Albañil, Cedula de identidad N° V-V-12.620.077, hijo de Juan Martín Colina Reyes y María Rosario Quintero Zambrano, residenciado en Barrio El Despertar, sector Cardon Estrella, frente a una Escuela, detrás del Aserradero Mazoca, Circunvalación No. 3, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño claro, frente amplia, de piel blanca, de ojos de color marrones claros, cejas semi pobladas, nariz larga, labios finos con bigotes y barba, Se deja constancia que presenta dos tatuajes uno en el hombro derecho en forma de ancla y el otro en el hombro izquierdo en forma del Indio Guaicaipuro, sin mas señas en particular. 2) LUIS CARLOS PAJARO quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena de Indias, República de Colombia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 05-10-1995, soltero, de profesión u Oficio cuidar carros de la Alcaldía de San Francisco, no recuerda el numero de cedula Colombiana, hijo de Antonio Gualdo Carballo y Alcira Pájaro Herrera, residenciado en: Sector La Pomona Diagonal al Colegio, detrás del Asadero de Pollos, al lado de una Peluquería, (residencia de la ciudadana Arlet Pájaro), Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,74 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena, de ojos de color marrones, cejas semi pobladas, nariz alargada, labios finos, cara redonda con acne sin mas señas en particular. Presenta dos tatuajes uno la pierna derecha que se lee REEBOX y el otro en la mano izquierda con la letra L,. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los imputados ciudadanos HARRISON COLINA QUINTERO Y LUIS CARLOS PAJARO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del JARDIN DE INFANCIA “GENERAL JUAN BAUTISTA ARISMENDI”, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, aproximadamente a las 02:10 horas de la madrugada, realizaban labores de patrullaje en el Barrio Sabana Grande, cuando vieron a dos ciudadanos con un televisor quienes manifestaron que lo habían sustraído de un Colegio ubicado en el Barrio El Gaitero, por lo que se trasladaron en compañía de los dos ciudadanos hasta el mencionado Barrio, en la calle 129 con avenida 67C, y al llegar se percataron que el candado del portón principal había sido quitado a la fuerza, así mismo uno de los salones tenia signos de violencia, por lo que procedieron a la detención de los ciudadanos quienes quedaron identificados como HARRISON COLINA QUINTERO Y LUIS CARLOS PAJARO, por lo que solicito les sea Decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicito la aprehensión en Flagrancia y se tramite por el Procedimiento Ordinario, solicito copias simples del presente acto, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados del hecho que se les imputa así como Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, y que durante el proceso puede hacer uso de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el ciudadano HARRISON COLINA QUINTERO, el cual expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL es todo”, de igual manera se le pregunta al ciudadano LUIS CARLOS PAJARO, si desea declarar libre de toda coacción y apremio el cual expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo. En este Estado la Defensa Publica expone: “Estoy conforme con la solicitud Fiscal, así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa de los Imputados. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que los hechos allí plasmados se subsumen en los tipos penales por el cual presenta a los imputados de auto, específicamente a los imputados HARRISON COLINA QUINTERO y LUIS CARLOS PAJARO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1 del Código Penal; Asimismo la aprehensión realizada a los imputados de autos esta ajustada a derecho, por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. ASI SE DECIDE. TERCERO: Ahora bien de las actuaciones se aprecia que el delito de HURTO AGRAVADO, establece pena privativa de libertad cuya máximo no supera los 06 años, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados HARRISON COLINA QUINTERO Y LUIS CARLOS PAJARO, son autores o participes en el hecho que se les imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (03) de las actuaciones, en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión por parte de Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, el día 18-03-2009, aproximadamente a las 02:10 horas de la madrugada, realizaban labores de patrullaje en el Barrio Sabana Grande, cuando vieron a dos ciudadanos con un televisor quienes manifestaron que lo habían sustraído de un Colegio ubicado en el Barrio El Gaitero, por lo que se trasladaron en compañía de los dos ciudadanos hasta el mencionado Barrio, en la calle 129 con avenida 67C, y al llegar se percataron que el candado del portón principal había sido quitado a la fuerza, así mismo uno de los salones tenia signos de violencia, por lo que procedieron a la detención de los ciudadanos quienes quedaron identificados como HARRISON COLINA QUINTERO y LUIS CARLOS PAJARO, asimismo se observa a los folios (4 y 5) Denuncias verbales correspondientes a los ciudadanos JANET CECILIA ALVAREZ MOLINARES y MAGDI JOSEFINA VELÁSQUEZ RIOS. Corre inserto al folio (08) Acta de Inspección del sitio de los hechos, de igual manera se observa a los folios (11), (12) y (13) vistas fotográficas. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es Declarar Con Lugar, la solicitud Fiscal, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días, y Ordinal 4) La prohibición de salida del país. En consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. ASÍ SE DECLARA. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que solicite actuaciones pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión de los ciudadanos HARRISON COLINA QUINTERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 18-01-1976, soltero, de profesión u Oficio Albañil, Cedula de identidad N° V-V-12.620.077, hijo de Juan Martín Colina Reyes y María Rosario Quintero Zambrano, residenciado en Barrio El Despertar, sector Cardon Estrella, frente a una Escuela, detrás del Aserradero Mazoca, Circunvalación Nro. 3, Maracaibo, Estado Zulia y LUIS CARLOS PAJARO quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena de Indias, República de Colombia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 05-10-1995, soltero, de profesión u Oficio Cuidando carros de la Alcaldía de San Francisco, no recuerda el numero de cedula Colombiana, hijo de Antonio Gualdo Carballo Y Alcira Pájaro Herrera, residenciado en: Sector La Pomona Diagonal al Colegio, detrás del Asadero de Pollos, al lado de una Peluquería, (residencia de la ciudadana Arlet Pájaro), Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del JARDIN DE INFANCIA GENERAL JUAN BAUTISTA ARISMENDI, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos HARRISON COLINA QUINTERO y LUIS CARLOS PAJARO, de conformidad a lo establecido en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal, relativas a: Ordinal 3. Presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días. Ordinal 4. La prohibición de salida del país. En consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Concluyó el acto siendo las Doce y quince (12:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 1.180-09. Se ofició al Director de la Policía Municipal de San Francisco, bajo el N° 1.279-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. LEDISAY PERNALETE LÓPEZ
DEFENSOR PÚBLICO
ABOG. CARLOS PEÑA
LOS IMPUTADOS
HARRISON COLINA QUINTERO LUIS CARLOS PAJARO
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
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