REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
San Francisco, 18 de Marzo de 2009.
198° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1175-09 CAUSA N° 8C-11425-09

En el día de hoy, dieciocho (18) de Marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las (12:30 m.) horas del mediodía, día y hora fijados por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento la Fiscal (A) Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, ABOG. LEDISAY PERNALETE, a objeto de presentar al imputado ROSELIANO ANTONIO PERDOMO FUENTES, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor por lo que el Tribunal le designa uno público, recayendo el cargo sobre la Defensora Pública No. 37, Abog. ROLANDO PRIETO, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: ROSELIANO ANTONIO PERDOMO FUENTES, de venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 57 años de edad, fecha de nacimiento: 07-08-1951, casado, de profesión u Oficio taxista, cedula de identidad N° 5.179.143, hijo de RAMONA DEL CARMEN FUENTE (D) y MIGUEL LORENZO PERDOMO (D), residenciado en el Barrio Raúl Leoni, avenida 98 con calle 71, casa N° 71-26, a una cuadra del deposito de licores Minerva, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-8602542. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.67 metros de estatura aproximado, de contextura Fuerte, cabello canoso, de piel morena, de ojos marrones, cejas semi pobladas, nariz ancha, boca mediana, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano ROSELIANO ANTONIO PERDOMO FUENTES, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la FLAGRANCIA, así como la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, numeral 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “Yo recogí tres pasajeros en el terminal de Maracaibo, uno de los tres pasajeros me cancelo la carrera, para que los llevara para Cabimas y que cuanto les cobraba y les dije que cien bolívares fuertes y me dijo que estaba caro y le dije que me diera 80 bolívares fuertes, yo trabajo como taxista cuando me dirigía hacia Cabimas yo no sabia que esos señores no tenían documentos, en una alcabala del puente sobre el lago me detuvieron y les solicitaron los documentos a los pasajeros una de las señoras se bajo y hablo con ellos discutieron, y el guardia me dijo a mi regrésate y te metes para el comando, la señora que discutió con el guardia no esta detenida detuvieron solamente a dos de los señores y a mi, luego cuando estábamos en el comando me pidió los papeles del carro y me dijo que si tenia por ahí para que diera dinero y yo le dije que solamente tenia 10 bolívares y me dijo bueno si no tienes dinero te quedas aquí, después nos llamaron y nos dijeron que nos iban a soltar pero después nos echaron para atrás no se que paso, hoy en la mañana nos sacaron y nos dijeron para que se vayan y nos trajeron para acá, Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico interroga, 1) Diga usted, para que línea de taxi trabaja usted, contesto: trabajo por mi cuenta, 2) El vehículo en el cual trabaja como taxista esta a su nombre, Contesto: si, 3) acostumbra usted a realizar carreras en el Terminal de pasajeros de Maracaibo, Contesto: si siempre, 4) Tenia usted conocimiento si las personas que transportaba eran ilegales, Contesto: no porque uno no pregunta si tienen documentos o no, 5) Diga usted, el nombre y las características fisonómicas del funcionarios que le solicito dinero, contesto: no se el nombre porque tenia puesto una chaqueta y no se le veía, era moreno joven como de 27 años , 7) conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JESUS IVAN MURO, contesto: si nos conocemos de vista como taxistas, seguidamente la defensa interroga, 1) cuanto tiempo tiene laborando como taxista, contesto: como veinte años, Es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Estudiadas y analizadas las actuaciones levantadas por funcionarios de la guardia Nacional y habiendo escuchado la declaración de mi defendido y al revisar las entrevistas levantadas por los funcionarios actuantes, donde las dos manifiestan que contrataron o solicitaron a mi defendido para que las trasladara desde el terminal de Maracaibo hasta la ciudad de Cabimas como ellas mismas lo manifiestan, es por lo que solicito la libertad inmediata de mi defendido por cuanto todos sabemos de los funcionarios corruptos de la Guardia Nacional que existen en el puente sobre el lago si este tribuna no comparte la solicitud hecha por la defensa solicito una medida menos gravosa y de posible cumplimiento que la solicitada por el ministerio publico todo en virtud de los principios garantistas del debido proceso presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código orgánico procesal Pena, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”, Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento se observa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de manera que la Aprehensión del imputado ROSELIANO ANTONIO PERDOMO FUENTES, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, se realizo conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse …”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado ROSELIANO ANTONIO PERDOMO FUENTES, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del ciudadano ROSELIANO ANTONIO PERDOMO FUENTES, en virtud de que la misma se realizo cuando trasladaba personas indocumentadas, por lo que se han cumplido los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Ahora bien, este tribunal observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado ROSELIANO ANTONIO PERDOMO FUENTES, es el presunto autor o participes del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 17-03-09, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, cuando se encontraban de servicio en el punto de control de punta de piedra del puente sobre el lago de Maracaibo del Municipio San Francisco, observaron un vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO CONQUISTADOR, AÑO 1982, COLOR GRIS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS VAGD30, SERIAL DE CARROCERIA AJ85CJ80929, conducido por el ciudadano PERDOMO FUENTES ROSELIANO, ordenándole al conductor se estacionara al lado derecho de la vía Maracaibo Cabimas, con la finalidad de solicitar la documentación de los ciudadanos que viajaba en el mencionado vehículo, identificando a los ciudadanos CUETO YINETH MARLYN RAQUEL, YEIOSON SALAS CASIANI, ambos procedentes de Barranquilla, quienes manifestaron que le habían cancelado al conductor del mencionado vehículo la cantidad de trescientos bolívares fuertes para llevarlos desde el terminal de pasajeros hasta la ciudad de Cabimas, al interrogar al ciudadano PERDOMO FUENTES ROSELIANO ANTONIO, sobre la procedencia de los ciudadanos de nacionalidad colombiana manifestando este que se los habían entregado en el terminal de pasajeros y que son procedentes de Colombia, procediendo a la detención del ciudadano…..; No obstante, los citado elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, amen que el imputado es una persona con arraigo en el país, pues es venezolano de 56 años de edad, y ha proporcionado un lugar de residencia perfectamente localizable, aunado al hecho que la pena a imponer no supera los 0’8 años por lo que no estamos en presencia del peligro de fuga establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen considerar ajustada la solicitud de la defensa y por ende sin lugar la solicitud Fiscal en relación a la medida cautelar , pues el proceso puede ser garantizado con una medida menos gravosa, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ROSELIANO ANTONIO PERDOMO FUENTES, presuntamente incurso en la comisión del delito TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo a los efectos de garantizar las resultas del proceso, relativas a ordinal 3) la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días, ordinal 4) La prohibición de salida del País. ASÍ SE DECLARA. Ahora bien por cuanto este Tribunal evidencia de la declaración del imputado que podríamos estar en presencia de la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley de Corrupción, se acuerda remitir copia certificada del acta de presentación a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, a los efectos de que proceda a iniciar la investigación que estime pertinente, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 287 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado ROSELIANO ANTONIO PERDOMO FUENTES, de venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 57 años de edad, fecha de nacimiento: 07-08-1951, casado, de profesión u Oficio taxista, cedula de identidad N° 5.179.143, hijo de RAMONA DEL CARMEN FUENTE (D) y MIGUEL LORENZO PERDOMO (D), residenciado en el Barrio Raúl Leoni, avenida 98 con calle 71, casa N° 71-26, a una cuadra del deposito de licores Minerva, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-8602542, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ROSELIANO ANTONIO PERDOMO FUENTES, ampliamente identificado en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone las siguientes obligaciones: ordinal 3) la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días, ordinal 4) La prohibición de salida del País. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano ROSELIANO ANTONIO PERDOMO FUENTES. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda proveer la Constancia y las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Comandante del Destacamento 35, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, bajo el N° 1264-09, a fin de notificarlo de la presente decisión y a la Fiscalia Superior bajo el N° 1265-09. Este acto concluyó, siendo la (1:00 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el 1175-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


LA FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. LEDISAY PERNALETE.

EL IMPUTADO


ROSELIANO ANTONIO PERDOMO FUENTES


DEFENSOR PUBLICO N° 38


Abog. ROLANDO PRIETO

LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO



YMF/la.-.