REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo 17 de Marzo de 2009
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1172-09 CAUSA N° 8C-11.422-09
En el día de hoy, diecisiete (17) de Marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las dos (02:00 p.m.) horas de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, presente la Fiscal (A) Undécima en colaboración con la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, ABOG. MARIONY MARTINEZ AVILA, a objeto de presentar al imputado PEDRO ANTONIO CORTEZ VELAZQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor por lo que el Tribunal le designa uno público, recayendo el cargo sobre la Defensora Pública (E) No. 38, Abog. KARLA ANDRADE, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expone: “Me doy por notificada del nombramiento, Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos quienes manifestaron llamarse como queda escrito PEDRO ANTONIO CORTEZ VELAZQUEZ de nacionalidad venezolana, natural de San Francisco, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 26-05-1989, soltero, de profesión u Oficio obrero, cedula de identidad V-20.861.925, hijo de HIPOLITO CORTEZ y MARITZA VELAZQUEZ, residenciado en el Sector Adán Sthorme, calle 19 con avenida 1, casa N° 1-49, teléfono 0261-7351985, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de sexo masculino, de aproximadamente 1,68 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello castaño, de piel morena, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz ancha, de boca mediana, labios gruesos, presenta tatuajes en el hombro derecho y hombro izquierdo, presenta cicatriz en la ceja derecha y en el ojo izquierdo, sin mas señas en particular Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano PEDRO ANTONIO CORTEZ VELAZQUEZ, quien fue aprehendido en fecha 16 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ENDER CASTRO MORALES, DAVID PASTOR MENDEZ y LEONARDO ENRIQUE PORTILLO, por lo que solicito le sea Decretada la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se decrete la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado PEDRO ANTONIO CORTEZ VELAZQUEZ, de los hechos que se le imputan así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado expone: “NO VOY A DECLARAR, es todo”. Seguidamente toma la palabra la Defensa Privada, quien expone: “Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones realizadas por los funcionarios de San Francisco, esta defensa solicita una medida menos gravosa de posible cumplimiento las contempladas en el articulo 256 ordinales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de los principios garantístas del debido proceso, de la presunción de inocencia y afirmación de libertad contemplado en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 de la Constitución, asimismo solicitamos copias simples de todas las actuaciones. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de un hecho punible pero a criterio de este Tribunal debe ser calificado como ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el ultimo aparte articulo 357 del Código Penal, por cuanto el imputado fue detenido cuando descendía de un Autobús, en el cual había robado las pertenencias de los pasajeros que se encontraban en la unidad de transporte Publico, consecuencia se encuentran llenos los extremos contenido en los citados tipos penales, así mismo la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Igualmente los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya posible pena a imponer en su limite máximo supera los 10 años, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita, pues los hechos sucedieron en fecha 16-03-2009; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado PEDRO ANTONIO CORTEZ VELAZQUEZ, es el presunto autor o participe en los hechos que se le imputan, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (03) de las actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, quienes fueron aprehendidos en fecha 16 de Marzo del presente año, aproximadamente a las 04:45 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, cuando realizaban labores de patrullaje por la Circunvalación N° 1, cuando se observo un ciudadano quien hacia señas indicando que la Unidad de Transporte de la ruta Cabimas-Maracaibo, presuntamente lo estaban asaltando, por lo que se efectuó un seguimiento a la unidad de transporte……se observo que se bajaron dos sujetos quienes al visualizar la presencia Policial, uno de ellos realizo varios disparos en contra de la comisión Policial, emprendiendo veloz huida….siendo restringido uno de ellos a pocos metros del lugar, logrando incautarle una bolsa contentiva de celulares, billetes y monedas de diferentes denominaciones…..se presentaron en el sitio varios ciudadanos quienes viajaban en la unidad colectiva, quienes señalaron al sujeto restringido como uno de los dos que segundos antes los habían despojado de sus pertenencias……razón por lo cual se procedió a la detención del ciudadano PEDRO ANTONIO CORTEZ VELAZQUEZ…… Asimismo se observa al folio (04) denuncia formulada por el ciudadano ENDER CASTRO MORALES, quien narra como sucedieron los hechos…… al folio (05) declaración verbal del ciudadano DAVID PASTOR MENDEZ, quien narra como sucedieron los hechos….. al folio (07) declaración verbal del ciudadano LEONERDO PORTILLO, quien narra como sucedieron los hechos…. Ahora bien, considera esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado, se evidencia de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, de manera que estamos en presencia de la presunción del peligro fuga, lo que en atención a garantizar las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso, se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, considerando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico y se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa. CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que solicite las actuaciones de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión del imputado PEDRO ANTONIO CORTEZ VELAZQUEZ de nacionalidad venezolana, natural de San Francisco, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 26-05-1989, soltero, de profesión u Oficio obrero, cedula de identidad V-20.861.925, hijo de HIPOLITO CORTEZ y MARITZA VELAZQUEZ, residenciado en el Sector Adán Sthorme, calle 19 con avenida 1, casa N° 1-49, teléfono 0261-7351985, San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el ultimo aparte articulo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ENDER CASTRO MORALES, DAVID PASTOR MENDEZ y LEONARDO ENRIQUE PORTILLO, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado PEDRO ANTONIO CORTEZ VELAZQUEZ, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se ofició al Director del Reten El Marite y a la Policía Municipal de San Francisco, bajo los N° 1243-09 y 1244-09. QUINTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia, Se registró la presente decisión bajo el No. 1172-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Concluyendo el acto concluyó siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
FISCAL (A) 11°, EN COLABORCION CON LA
FISCALIA 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MARIONY MARTINEZ AVILA
DEFENSA PÚBLICA
ABOG. KARLA ANDRADE
EL IMPUTADO
PEDRO ANTONIO CORTEZ VELAZQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
YMF/ra.-
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