REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
San Francisco, 16 de Marzo de 2009.
198° y 149°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.165-09 CAUSA N° 8C-11.416-09

En el día de hoy, lunes dieciséis (16) de Marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento la Fiscal (A) Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, ABOG. IRISTELIS RINCÓN MACIAS, a objeto de presentar al imputado LUIS ANTONIO PARRA MUÑOZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 37, Abog. ROLANDO PRIETO, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como ha quedado escrito: LUIS ANTONIO PARRA MUÑOZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 08-06-81, soltero, de profesión u Oficio Pescador, Titular de la Cedula de identidad Nro. V-19-409.311, hijo de Gustavo Enrique Soto (dif) Y Nelida Parra Muñoz, residenciado en: Sector Estadio Viejo, Potrerito, no recuerda el numero de la casa, frente a un centro familiar Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,60 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño, de piel morena, de ojos marrones, cejas semi pobladas. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS ANTONIO PARRA MUÑOZ, quien fue aprehendido el día 14-03-2009, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, siendo las 17:00 horas, se encontraban de comisión lacustre, efectuando patrullaje por las costas jurisdiccionales del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, específicamente por la costa del sector Don Alonzo, visualizaron una embarcación de fabricación de madera, tipo chalana cerca de la ribera del Lago, también observaron que a una distancia aproximada de 10 metros de la costa existía una casa tipo rancho construida en madera con techo de zinc, por lo que procedieron a dirigirse al lugar, momento en el cual observaron que un ciudadano de contextura delgada, al notar la presencia de la comisión emprendió huida, procediendo a darle la voz de alto, e informándole que se detuviera, ya que era una comisión de La Guardia Nacional, procedieron a realizar una inspección al área donde se encontraba la vivienda donde se pudo observar que en la parte posterior de la misma, se encontraba guindando de un clavo de una de las paredes un bolso tejido el cual al ser revisado se encontró en su interior la cantidad de 27 cartuchos, calibre 16mm, los cuales 18 ya habían sido percutados, y 06 se encontraban sin percutar, procedieron a inspeccionar la vivienda, encontrando en la parte de abajo del piso una funda de color negro en cuyo interior se encontró un arma de fuego, sin serial visible, se le preguntó al ciudadano si tenia conocimiento a quien pertenecía la referida arma informando que era de su propiedad y procedieron la retención preventiva del arma y su posterior traslado, quien quedó identificado con el nombre de LUIS ANTONIO PARRA MUÑOZ, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, por lo que le imputo la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se califique la Flagrancia y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado LUIS ANTONIO PARRA MUÑOZ del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “NO VOY A DECLARAR”, es todo”. En este Estado la Defensa expone: “La defensa está de acuerdo con la solicitud fiscal, así mismo solicito copias simples de todo el acta y del presente acto, Es todo, Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado LUIS ANTONIO PARRA MUÑOZ, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariano, quedando señalando como el presunto autor del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado LUIS ANTONIO PARRA MUÑOZ, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, siendo que el imputado fue aprehendido ocultando un arma de fuego, sin el respecto porte o autorización del Ejecutivo Nacional, lo cual se realizo en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, observa este Tribunal la existencia de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y por cuanto el mismo merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado LUIS ANTONIO PARRA MUÑOZ, es el presunto autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 14-03-2009, siendo las 17:00 horas, cuando se encontraban de comisión lacustre, efectuando patrullaje por las costas jurisdiccionales del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, específicamente por la costa del sector Don Alonzo, visualizaron una embarcación de fabricación de madera, tipo chalana cerca de la ribera del Lago, también observaron que a una distancia aproximada de 10 metros de la costa existía una casa tipo rancho construida en madera con techo de zinc, por lo que procedieron a dirigirse al lugar, , momento en el cual observaron que un ciudadano de contextura delgada, al notar la presencia de la comisión emprendió huida, procediendo a darle la voz de alto, e informándole que se detuviera, ya que era una comisión de La Guardia Nacional, , procedieron a realizar una inspección al área donde se encontraba la vivienda donde se pudo observar que en la parte posterior de la misma, se encontraba guindando de un clavo de una de las paredes un bolso tejido el cual al ser revisado se encontró en su interior la cantidad de 27 cartuchos, calibre 16mm, , los cuales 18 ya habían sido percutidos, y 06 se encontraban sin percutar, procedieron a inspeccionar la vivienda, encontrando en la parte de abajo del piso una funda de color negro en cuyo interior se encontró un arma de fuego, sin serial visible, se le preguntó al ciudadano si tenia conocimiento a quien pertenecía la referida arma informando que era de su propiedad y procedieron la retención preventiva del arma y su posterior traslado, quien quedó identificado con el nombre de LUIS ANTONIO PARRA MUÑOZ. No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, la cual no fue objetada por la Defensa, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado LUIS ANTONIO PARRA MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días y la prohibición de salida del País. ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad requerida por la defensa. SEGUNDO: CON LUGAR la aprehensión del imputado LUIS ANTONIO PARRA MUÑOZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 08-06-81, soltero, de profesión u Oficio Pescador, Titular de la Cedula de identidad No. V-19-409.311, hijo de Gustavo Enrique Soto (dif) Y Nelida Parra Muñoz, residenciado en: Sector Estadio Viejo, Potrerito, no recuerda el numero de la casa, frente a un centro familiar Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la presunta comisión del delito de delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone las siguientes obligaciones: La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días y la prohibición de salida del País. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano LUIS ANTONIO PARRA MUÑOZ. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director del Centro de Arrestos el Marite, bajo el N° 1.225-09, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) horas de la mañana. Se registró la presente decisión bajo el No. 1.165-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. IRISTELIS RINCÓN MACIAS


EL IMPUTADO



LUIS ANTONIO PARRA MUÑOZ


DEFENSOR PÚBLICO


ABOG. ROLANDO PRIETO

LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO.



YMF/sg
Causa 8C-11.416-09