REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
San Francisco, 13 de Marzo de 2009
198° y 148°
DECISIÓN N°: 1.161-09
CAUSA N°: 8C- 1464-00
JUEZ PROFESIONAL: YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
SECRETARIA: ABG. INGRID GERALDINO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO. Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.-
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el derogado artículo 411 del Código Penal.
VICTIMA: RAMÓN EDUARDO URDANETA.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Se inicio la presente investigación, en virtud de acta policial de fecha 30-12-1.992, suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia U.E.V.I.T, en la cual dejan constancia de un accidente de transito terrestre, tipo arrollamiento con fallecido, en la cual resultó victima quien respondiera al nombre de RAMÓN EDUARDO URDANETA…”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Vista y estudiada la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Abogado OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación penal contenida en las actuaciones de la causa que antecede la investigación seguida a PERSONA DESCONIDA, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el derogado articulo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida se llamó RAMÓN EDUARDO URDANETA; este Juzgado de Control para decidir considera:

El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los órganos de justicia a los fines de ser reclamados los Derechos que considere lesionados, este Tribunal no observa la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el articulo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: el Juez deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia ora para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado”., tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, y así ha quedado expresado y fundamentado por este tribunal en el auto que antecede.

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, así como también solicitar cuando corresponda se libere al imputado de toda sujeción procesal, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resultado de la investigación.

Del estudio de la causa se observa del contenido de las actuaciones recabadas durante la investigación penal, por parte de la Fiscalia 14 del Ministerio Publico. Reporte y croquis del accidente de fecha 20-12-1.992, Solicitud de certificación medica. Nombramiento del perito avaluador. Declaración de los ciudadanos MAURICIO DE JESÚS FUENMAYOR y ADELSO ENRIQUE HERNÁNDEZ ZAMBRANO, lo que se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que pudiera ser calificado como delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el derogado articulo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida se llamó RAMÓN EDUARDO URDANETA, Ciertamente los hechos de acuerdo a la posible pena a imponer pareciera estar prescrita, pero ello a los efectos de computar el lapso de prescripción en los delitos culposos ha de determinarse el grado de la culpa, lo que aunado a la falta de identificación del sujeto activo del delito hacen imposible calificar, por lo que este Tribunal en virtud que de ala investigación se aprecia que se trata de un arrollamiento en el cual hubo testigos, que sumados al transcurso del tiempo no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por ende no hay fundamentos para presentar un acto conclusivo distinto, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es aceptar la solicitud Fiscal y decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a persona por identificar en la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el derogado articulo 411 del Código Penal, en perjuicio de quien ciudadano que en vida se llamó RAMÓN EDUARDO URDANETA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal. ASÍ SE DECIDE. Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL,


DRA YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
LA SECRETARIA,

ABG. INGRID GERALDINO.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 1.161-09, se compulsó copia de archivo.
LA SECRETARIA,

ABG. INGRID GERALDINO

YMF/.sg.-
Causa N° 8C-1464-00