REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
San Francisco, 13 de Marzo de 2009.
198° y 150°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.158-09 CAUSA N° 8C-11413-09

En el día de hoy, Viernes trece (13) de Marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las once y cincuenta (11:50 a.m.) horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento la Fiscal (A) Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, ABOG. LEDISAY PERNALETE LÓPEZ, a objeto de presentar al imputado CHANKILI RAMOS DÍAZ, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor por lo que el Tribunal le designa uno público, recayendo el cargo sobre la Defensora Pública No. 39, Abog. CARLOS PEÑA, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: CHANKILI RAMOS DÍAZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Lorica, Departamento de Cordoba, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 04-10-1983, soltero (concubino), de profesión u Oficio Cocinero, cedula colombiana N° E-16204775, hijo de JOSÉ DEL CARMEN RAMOS y ELIZABET DÍAZ DÍAZ, residenciado en Sector Tierra Negra, calle 67, avenida 13, Casa No. 23165, teléfono de un amigo llamado Freddys 04146008807, 0424-6289175 de su mamá, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.79 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño, de piel morena, de ojos marrones, cejas semi pobladas, nariz ancha, boca mediana, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano CHANKILI RAMOS DÍAZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 12-03-09, cuando observaron un vehículo perteneciente a la línea de transporte de Maracaibo-Cabimas, donde viajaba un ciudadano de nombre RAMOS DÍAZ CHANKILI, con su fotografía escaneada, y la misma registra a nombre de la ciudadana EDYS MARBELLA SALAS MARQUINA, observando en mencionado documento que la fotografía fue escaneada, seguidamente el mencionado ciudadano fue detenido, igualmente obtuvieron información vía telefónica donde informaron que el No. V-16.574.204, registra ante el sistema a nombre de la ciudadana Edys Marbella Salas Marquina, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la FLAGRANCIA, así como la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “NO VOY A DECLARAR, Es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Esta Defensa esta de acuerdo con lo solicitado por el representante del Ministerio Publico, así mismo no estoy de acuerdo con la pre calificación del delito de Usurpación de Identidad, ya que mi defendido no ha pretendido ser la persona que aparece en el documento, igualmente requiero copia simple del acta de presentación. Es todo”, Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado CHANKILI RAMOS DÍAZ, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse …”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado CHANKILI RAMOS DÍAZ, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del ciudadano CHANKILI RAMOS DÍAZ, en virtud de que la misma se realizo cuando el imputado portaba una cedula de identidad presuntamente falsa, por lo que se han cumplido los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, no así la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, como lo pre calificó la representante del Ministerio Público, por cuanto ciertamente de las actas se desprende que la cedula de identidad incautada se observa que en la misma aparece el nombre y la fotografía del imputado, y el hecho que el No. Corresponda a una ciudadana es precisamente parte del hecho que la misma es falsa, por lo que la razón asiste a la defensa. ASI SE DECLARA. Ahora bien, este tribunal observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado CHANKILI RAMOS DÍAZ, es el presunto autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 12-03-09, cuando observaron un vehículo perteneciente a la línea de transporte de Maracaibo-Cabimas, donde viajaba un ciudadano de nombre RAMOS DÍAZ CHANKILI, con su fotografía escaneada, y la misma registra a nombre de la ciudadana EDYS MARBELLA SALAS MARQUINA, observando en mencionado documento que la fotografía fue escaneada, seguidamente el mencionado ciudadano fue detenido, igualmente obtuvieron información vía telefónica donde informaron que el No. V-16.574.204, registra ante el sistema a nombre de la ciudadana Edys Marbella Salas Marquina….; No obstante, los citado elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CHANKILI RAMOS DÍAZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo a los efectos de garantizar las resultas del proceso, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días. ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado CHANKILI RAMOS DÍAZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Lorica, Departamento de Cordoba, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 04-10-1983, soltero (concubino), de profesión u Oficio Cocinero, cedula colombiana N° E-16204775, hijo de JOSÉ DEL CARMEN RAMOS y ELIZABET DÍAZ DÍAZ, residenciado en Sector Tierra Negra, calle 67, avenida 13, Casa Nro. 23165, teléfono de un amigo llamado Freddys 04146008807, 0424-6289175 de su mamá, Maracaibo, Estado Zulia, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CHANKILI RAMOS DÍAZ, ampliamente identificado en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada (30) días a partir del día de hoy. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano CHANKILI RAMOS DÍAZ. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda proveer la Constancia y las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Comandante del Destacamento 35, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, bajo el N° 1.198-09, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las doce y cuarenta (12:30 p.m.) horas del mediodía. Se registró la presente decisión bajo el 1.158-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. LEDISAY PERNALETE LÓPEZ

EL IMPUTADO


CHANKILI RAMOS DÍAZ
DEFENSOR PUBLICO N° 39


Abog. CARLOS PEÑA

LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO

YMF/sg.-.