REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo 13 de Marzo de 2009
198° y 149°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1162-09 CAUSA N° 8C-11.414-09

En el día de hoy, trece (13) de Marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las (2:30 p.m.) horas de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, presente la Fiscal (A) Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, ABOG. LEDISAY PERNALETE, a objeto de presentar a los imputados RONNY RAFAEL FINOL GONZALEZ y CHUI MIN HUNG D ALBA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen defensor que los asista en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestaron que si y designan como defensores a las Abogados en Ejercicio IRAMA BECERRA, Inpreabogado, 58032 y LISBETH COLMENARES inpreabogado 58026, quienes estando presentes fueron notificadas del nombramiento y juramentadas exponen: “Nos damos por notificadas del nombramiento, Aceptamos el mismo y Juramos cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al cargo, y damos como domicilio procesal Avenida 22B, N° 100-59, Sabaneta detrás de la casa Lider, teléfono 0416-8638247y 0414-0625099. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos quienes manifestaron llamarse como queda escrito:1) RONNY RAFAEL FINOL GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 09-11-1988, soltero, de profesión u Oficio ayudante de mecánica industrial, cedula de identidad 19.547.681, hijo de LOREIMA GONZALEZ y REINALDO FINOL, residenciado en el Barrio el Silencio, sector La Fundición, calle 49G, casa N° 166-26, diagonal a Cameron, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de sexo masculino, de aproximadamente 1,66 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño, de piel trigueña, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz perfilada, de boca pequeña, labios finos, orejas medianas, sin mas señas en particular. 2) HUNG D ALBA, CHUI MIN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 29-11-1981, soltero, de profesión u Oficio cocinero, cedula de identidad 15.626.727, hijo de CARMEN LETICIA D ALBA y CHI MIN HUNG, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 1ª, casa N° 2-70, entrando por el Pescaito, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de sexo masculino, de aproximadamente 1,69 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello negro, de piel morena, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz ancha, de boca mediana, labios gruesos, orejas medianas, sin mas señas en particular Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos RONNY RAFAEL FINOL GONZALEZ y CHUI MIN HUNG D ALBA,, quienes fueron aprehendidos en fecha 12 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo establecido en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 ejusdem, asimismo el imputado RONNY RAFAEL FINOL GONZALEZ, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE GERARDO RIVERA VILLALOBOS y el ORDEN PUBLICO, por lo que solicito le sea Decretada la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se decrete la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados RONNY RAFAEL FINOL GONZALEZ y CHUI MIN HUNG D ALBA, de los hechos que se le imputan así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado RONNY RAFAEL FINOL GONZALEZ expone: “NO VOY A DECLARAR, es todo”. Libre de toda coacción y apremio el imputado CHUI MIN HUNG D ALBA expone: “NO VOY A DECLARAR” es todo. Seguidamente toma la palabra la defensa en la persona de la Abog. Lisbeth Colmenares quien expone: “ Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones realizadas por los funcionarios de San Francisco, se desprende de la declaración verbal de la ciudadana Judith Ferrer que dichos funcionarios entraron al patio de su vivienda sin ninguna autorización u orden de allanamiento violando así el domicilio al igual que en la pregunta numero 5 le dicen que si porta algún arma el ciudadano detenido y la ciudadana contesta yo escuche que el oficial le decía al muchacho donde esta el arma esta defensa solicita una medida menos gravosa de posible cumplimiento las contempladas en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal o 256 Ejusdem, todo en virtud de los principios de garantías del debido proceso de la presunción de inocencia y afirmación de libertad contemplado en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 de la Constitución asimismo solicitamos se active la investigación a los fines de esclarecer los hechos para nuestros defendidos de conformidad al articulo 125 del citado Código y solicitamos copias simples de todas las actuaciones. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo establecido en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 Ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ya que los mismos fueron detenidos cuando se desplazaban en un vehículo el cual había sido reportado como robado, en la calificación jurídica con respecto el arma de fuego es el OCULTAMIENTO y no el Porte por cuanto ciertamente el arma no le fue incautada en su poder, pero el funcionario avisto cuando este se desprende de la misma para ocultarla de la vista de la autoridad policial que le perseguía, consecuencia se encuentran llenos los extremos contenido en los citados tipos penales, así mismo la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA,. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Igualmente los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya posible pena a imponer en su limite máximo supera los 10 años, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita, pues los hechos sucedieron en fecha 12-03-09; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos RONNY RAFAEL FINOL GONZALEZ y CHUI MIN HUNG D ALBA, son los presuntos autores o participes en los hechos que se le imputan, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (03) de las actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, quienes fueron aprehendidos en fecha 12 de Marzo del presente año, aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, cuando realizaban labores de patrullaje, la Central de Comunicaciones informó que en el Barrio Luis Aparicio, dos ciudadanos portando armas de fuego despojaron a un ciudadano de su vehículo, el cual presenta las siguientes características: placas VFS-262, marca Rambler, modelo Hornet, color blanco, seguidamente en la calle 148 con avenida 67 del mismo barrio, observaron se desplazaba por el sitio un vehículo con las características antes indicadas y el mismo era tripulado por dos ciudadanos dándole seguimiento quienes detuvieron su marcha en la calle 99 del Barrio Andrés Eloy Blanco, a pocos metros del antiguo Hospital La Paz, dejando abandonado el vehículo en el lugar y de su interior descendió un ciudadano por la puerta del conductor, mientras que un segundo ciudadanos descendía por la puerta delantera derecha (copiloto), ambos emprendieron veloz huida a pie, dándoles seguimiento logrando darles alcance y restringir al conductor a pocos metros del lugar, realizándole la respectiva revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón un teléfono celular marca sansumg, color negro, procediendo al arresto del ciudadano, posteriormente en las adyacencias del Parcelamiento San Juan, la comunidad les señalo a un ciudadano que había logrado huir del lugar y este al percatarse de la presencia policial emprendió nuevamente veloz huida a pie, arrojando al pavimento un objeto que exportaba entre sus manos, al llegar a la avenida 54B del mismo barrio observaron que había introducido en una de las viviendas del sector signada con el numero 98G-41, por lo que procedieron a ingresar a la misma y logrando ubicar al ciudadano en fuga en el patio de la residencia realizándole la respectiva inspección corporal logrando incautarle del bolsillo delantero del pantalón un teléfono celular, marca motorola, color gris plomo y cincuenta bolívares fuertes en billetes de distintas denominaciones realizando el arresto del ciudadano, entrevistándose con la propietaria de la casa quien dijo llamarse JUDITH DIAMARIS FERRER CEPEDA, a quien se le solicito los acompañara hasta el Despacho para que realizara una declaración verbal y escrita de lo sucedido, al retornar al sitio donde había arrojado el objeto al pavimento lograron incautar un arma de fuego, tipo revolver, calibre 32 y tres balas en su estado original sin percutir …… Asimismo se observa al folio (04) denuncia formulada por el ciudadano RIVERA VILLALOBOS JOSE GERARDO, quien entre otras cosas expuso: “Hoy aproximadamente a las 06:15 horas de la mañana, llegue a la casa de un primo en el Silencio, para salir a trabajar, mientras lo esperaba afuera en mi carro, llegaron dos muchachos ambos armados, me apuntaron y me dijeron que les prendiera el carro porque estaba atracado, yo se lo prendí y me baje del carro, me revisaron y me sacaron un teléfono celular y un dinero que yo llevaba, se montaron en el carro y se fueron……” al folio (6) declaración verbal de la ciudadana JUDITH DIAMARIS FERRER CEPEDA, desde el folio 13 hasta el folio 17 corren insertas fijaciones fotográficas relacionadas las evidencias y el lugar del suceso. Ahora bien, considera esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado, se evidencia de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, de manera que estamos en presencia de la presunción del peligro fuga, lo que en atención a garantizar las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso, se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, considerada ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico y se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa. CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que solicite las actuaciones de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión de los imputados RONNY RAFAEL FINOL GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 09-11-1988, soltero, de profesión u Oficio ayudante de mecánica industrial, cedula de identidad 19.547.681, hijo de LOREIMA GONZALEZ y REINALDO FINOL, residenciado en el Barrio el Silencio, sector La Fundición, calle 49G, casa N° 166-26, diagonal a Cameron, Municipio San Francisco, Estado Zulia y 2) HUNG D ALBA CHUI MIN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 29-11-1981, soltero, de profesión u Oficio cocinero, cedula de identidad 15.626.727, hijo de CARMEN LETICIA D ALBA y CHI MIN HUNG, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 1ª, casa N° 2-70, entrando por el Pescaito, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo establecido en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 ejusdem, asimismo el imputado RONNY RAFAEL FINOL GONZALEZ, en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSE GERARDO RIVERA VILLALOBOS y el ORDEN PUBLICO, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se ofició al Director del Reten El Marite bajo el No.1202-09. QUINTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia, Se registró la presente decisión bajo el No. 1162-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Concluyendo el acto concluyó siendo las (3:00 p.m.) horas de la tarde.Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. LEDISAY PERNALETE

LA DEFENSA PRIVADA



ABOG. IRAMA BECERRA



ABOG. LISBETH COLMENARES



LOS IMPUTADOS



RONNY RAFAEL FINOL GONZALEZ



CHUI MIN HUNG D ALBA


LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO

YMF/la.-