REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Francisco, 12 de Marzo de 2009.
198° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1148-09 CAUSA N° 8C-11409-09

En el día de hoy, doce (12) de Marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las once y cuarenta (11:40 a.m.) horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento la Fiscal (A) Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, ABOG. LEDISAY PERNALETE LOPEZ, a objeto de presentar al ciudadano DEIBIS ALBERTO VILLALOBOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor, por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre la Defensora Pública (E) No. 38, Abog. KARLA ANDRADE, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expone: “Me doy por notificada del nombramiento, Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas, es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: DEIBIS ALBERTO VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 30-07-1970, soltero, de profesión u Oficio Herrero, Cedula de identidad No. V-15.411.049, hijo de ALIRIO SANCHEZ y MARLENE FUENMAYOR, residenciado en la Urbanización Funda Barrios, avenida 47-B, casa N° 207-B, diagonal al Modulo Cubano, teléfono 0414-6605746, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,60 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello castaño, de piel morena, de ojos marrones, cejas semi - pobladas, nariz achatada, presenta tatuaje en el antebrazo izquierdo en forma de “JULIO 92”, presenta cicatriz en el antebrazo izquierdo, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al imputado ciudadano DEIBIS ALBERTO VILLALOBOS, quien fue aprehendido el día 10-03-2009 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califique la FLAGRANCIA y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensora impone a los imputados del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar procediendo a tomar su declaración en forma separada de conformidad con el artículo 136 del COPP y sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio el ciudadano DEIBIS ALBERTO VILLALOBOS, expone: “NO VOY A DECLARAR, es todo”. En este Estado la Defensa Publica, expone: “Vista la solicitud formulada por el Ministerio Publico, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, esta Defensa esta conforme con lo solicitado, asimismo solicito copias simples de las actas de presentación. Es todo. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado DEIBIS ALBERTO VILLALOBOS, por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., quedando señalado como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado DEIBIS ALBERTO VILLALOBOS, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, siendo que el imputado DEIBIS ALBERTO VILLALOBOS fue aprehendido justo cuando se incauto en su vivienda piezas y accesorios automotrices, manifestando no poseer los documentos de propiedad de los mismos, y que lo estaban desmantelando para venderlo por piezas, lo cual se realizo en apego a lo establecido en el articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del ciudadano DEIBIS ALBERTO VILLALOBOS, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el ciudadano DEIBIS ALBERTO VILLALOBOS, es el presunto autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., en fecha 10-03-2009, cuando Funcionarios adscritos a este Cuerpo, se encontraban en labores de servicio por las adyacencias de la Urbanización Rafael Caldera (Funda Barrios) observamos en el techo de la vivienda N° 207-B, la parte superior de un vehículo Automotor (techo con parales)…siendo recibido por un ciudadano quien se identifico como DEIBIS ALBERTO VILLALOBOS, a quien se le pregunto sobre lo observado no dando ninguna respuesta…se le indico que nos permitiera entrar a la vivienda con la finalidad de verificar que en la misma no existieran otro tipo de piezas automotrices, permitiendo el libre paso…una vez dentro de la misma, se observo en el patio un motor de Vehículo, puertas, piezas y varios accesorios automotrices….se le solicito los documentos de propiedad de dichas piezas…refiriendo no poseerlas, y que estaban desmantelando el vehículo para venderlo por piezas…..por lo que se procedió a la aprehensión del ciudadano que se identifico como DEIBIS ALBERTO VILLALOBOS. A los folios (06 y 07) fijación fotográfica relacionada con el caso. No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, la cual no fue objetada por la Defensa, en consecuencia lo procedente en derecho es Decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado DEIBIS ALBERTO VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado DEIBIS ALBERTO VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 30-07-1970, soltero, de profesión u Oficio Herrero, Cedula de identidad No. V-15.411.049, hijo de ALIRIO SANCHEZ y MARLENE FUENMAYOR, residenciado en la Urbanización Funda Barrios, avenida 47-B, casa N° 207-B, diagonal al Modulo Cubano, teléfono 0414-6605746, San Francisco, Estado Zulia, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ciudadano DEIBIS ALBERTO VILLALOBOS, por estar incurso en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia. En consecuencia se ordena la inmediata libertad del ciudadano DEIBIS ALBERTO VILLALOBOS. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director del Centro de Arrestos el Marite, bajo el N° 1173-09, a fin de notificarlo de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No. 1148-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Este acto concluyó, siendo las doce y diez (12:10 p.m.) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. LEDISAY PERNALETE
EL IMPUTADO


DEIBIS ALBERTO VILLALOBOS


DEFENSORA PUBLICA (E) N° 38.



ABOG. KARLA ANDRADE

LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO.

YMF/ra
Causa 8C-11409-09