REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Francisco, 11 de Marzo de 2009
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 1.144-09 CAUSA N° 8C-11.407-09

En el día de hoy, miércoles once (11) de Marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las cinco (05:30 p.m.) horas de la tarde, en la sala de despacho día y hora fijada por este Tribunal para celebrar audiencia de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, Seguidamente presente como se encuentra la Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. LEIDISAY PERNALETTE, los imputados JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO y RAFAEL ARMANDO BURGOS GRANADILLO, el Tribunal les pregunta a los imputados si tienen defensor que lo asista en el presente acto, manifestando los imputados antes identificados, que “si”, los mismos manifestaron que sus Abogados son el Dr. DOMINGO CURIEL y el Dr. MIGUEL TORRES, quienes estando presentes fueron notificados del nombramiento y expusieron: “Nos damos por notificados del nombramiento, aceptamos el mismo y juramos cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo y procedemos a imponernos de las actas, informando al Tribunal nuestro inpreabogado el cual es el siguiente: 67849 y 137042 respectivamente y nuestro domicilio procesal es Abog. DOMINGO CURIEL: Urbanización Raúl Leoni, Segunda Etapa, Bloque 5, Apartamento 01-05, teléfono: 0414-6326355, Maracaibo, Estado Zulia y el ABOG. MIGUEL TORRES: Urbanización San Miguel, Calle 97D, Nro. 63-67, teléfono 0424-6807779, Maracaibo, Estado Zulia Es todo”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos, quienes manifestaron llamarse como ha quedado escrito: 1) JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 06-10-1983, soltero, de profesión u Oficio Estudiante del Sexto Semestre de Veterinaria en L.U.Z, Cedula de identidad N° V-16.607.884, hijo de Jesús Bravo y Ana Blanco, residenciado en: Urbanización San Francisco, calle 161, sector 10, casa Nro. 67, frente a la cancha Don Bosco, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Teléfono: 7622419. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,61 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello negro, de piel morena, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz perfilada, de boca grande, labios regular, orejas medianas, Y 2) RAFAEL ARMANDO BURGOS GRANADILLO quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 10-06-1986, soltero, de profesión u Oficio Técnico en telefonía Celular, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.427.959, hijo de Jorge Burgos y Rosa Grannadillo, residenciado en Barrio Los Andes, sector Pomona, calle 107 entre avenidas 19F, Casa Numero 107-299, teléfono 0261-7355896, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,90 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello amarillo, corte bajo, de piel blanca, de ojos de color verdes, cejas semi pobladas, nariz perfilada, de boca pequeña, labios finos. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los imputados ciudadanos JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO y RAFAEL ARMANDO BURGOS GRANADILLO, por encontrarse incursos en: la comisión de los delitos de: el imputado JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO, la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO QUINTERO YANEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y al imputado RAFAEL ARMANDO BURGOS GRANADILLO, la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIECER ANTONIO ASTORGA MEDINA y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en fecha 10-03-2009, aproximadamente a las 12:20 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje por el kilómetro dos de la vía que conduce a Perijá, diagonal al Supermercado CADA, cuando vieron dos ciudadanos que salían corriendo desde la parte del frente de los locales comerciales montándose en la parte delantera de un vehículo ford, modelo Conquistador, color plata, que estaba allí estacionado, por lo que procedieron de inmediato a restringir a los ciudadanos, les ordenaron que se bajaran del vehículo, una vez fuera del vehículo se apersonó un ciudadano quien se identificó como ELIECER ASTORGA MEDINA, señalando a los ciudadanos que estaba restringidos de haberlo despojado bajo amenaza de muerte con arma de fuego de diez mil bolívares en efectivo, seguidamente se apersonó otro ciudadano quien se identificó como LUIS ALFREDO QUINTERO YANEZ, señalando a los mismos de haberlo despojado bajo amenazas de muerte el vehículo que ellos habían abordado, s eles realizó la respectiva inspección corporal, logrando incautarles a cada uno de los ciudadanos un arma de fuego, tipo revólver en el cinto de los pantalones, y una paca de dinero por lo que procedieron al arresto de los ciudadanos quienes quedaron identificados como JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO Y RAFAEL ARMANDO BURGOS GRANADILLO, por lo que solicito le sea Decretada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se califique la Aprehensión en FLAGRANCIA y se tramite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. y de conformidad con el articulo 230 solicito en este acto se practique rueda de reconocimiento y solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados de autos, del hecho que se les imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio el imputado JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO, expuso: “yo ayer me fui a sacar la carta medica frente al CADA, y había que pagar el bouche en el banco de Venezuela, decidí no sacármela e irme de ahí, había un poco de gente ahí cerca del Cada, y me asomé para ver, se oyeron unos disparos y todos empezaron a correr y yo me devolví corriendo, y me agarró un policía, me metieron en una patrulla y yo no tenia armas, y me llevaron para Polisur, es todo”. Seguidamente el imputado RAFAEL ARMANDO BURGOS GRANADILLO, expuso: “Bueno yo quería declarar que los hechos no eran así, yo a José no lo conozco, ahí estaban haciendo un atraco y como nosotros estábamos ahí la policía nos agarró, a mi me dieron golpes y la policía nos señala pero yo no entiendo porque, es todo”. En este Estado la Defensa de los imputados Abog. DOMINGO CURIEL expone: “La defensa se opone a la solicitud fiscal, en virtud de la declaración que rinden cada uno de mis defendidos donde manifiestan no participar en ningún robo, y en virtud de las reiteradas jurisprudencias donde se exhortan a los jueces de instancia a respetar la garantía constitucional del juzgamiento en libertad invocando los principios de presunción de inocencia, estado de afirmación de libertad, y tutela jurídica efectiva, es por lo que solicitamos le sea concedida a mis defendidos la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así mismo solicito copias simples de la presente causa y del acto de presentación de imputado llevado el día de hoy, es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que los hechos allí plasmados se subsumen en cuatro tipos penales por los cuales presentan a los imputados de autos JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO Y RAFAEL ARMANDO BURGOS GRANADILLO, en la comisión de los delitos de al imputado JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO QUINTERO YANEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de ORDEN PÚBLICO, y al imputado RAFAEL ARMANDO BURGOS GRANADILLO, la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIECER ANTONIO ASTORGA MEDINA y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Asimismo se observa que la aprehensión realizada a los imputados de autos esta ajustada a derecho, por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando señalando los imputados como los presuntos autores o participes de los hechos punibles que se les imputa en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse….”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que los imputados JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO Y RAFAEL ARMANDO BURGOS GRANADILLO, fueron aprehendidos, en el momentos de perpetrarse el hechos punible y les fueron incautados objetos material del mismo, tal como se desprende del acta policial, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Ahora bien, de las actuaciones se aprecia que los delitos que se imputan establecen pena privativa de libertad, y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron el día de ayer 10-03-09; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO y RAFAEL ARMANDO BURGOS GRANADILLO, son autores o participes en los hechos que se les imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (02) de las actuaciones, en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en fecha 10-03-2009, aproximadamente a las 12:20 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje por el kilómetro dos de la vía que conduce a Perijá, diagonal al Supermercado CADA, cuando vieron dos ciudadanos que salían corriendo desde la parte del frente de los locales comerciales montándose en la parte delantera de un vehículo ford, modelo Conquistador, color plata, que estaba allí estacionado, por lo que procedieron de inmediato a restringir a los ciudadanos, les ordenaron que se bajaran del vehículo, una vez fuera del vehículo se apersonó un ciudadano quien se identificó como ELIECER ASTORGA MEDINA, señalando a los ciudadanos que estaba restringidos de haberlo despojado bajo amenaza de muerte con arma de fuego de diez mil bolívares en efectivo, seguidamente se apersonó otro ciudadano quien se identificó como LUIS ALFREDO QUINTERO YANEZ, señalando a los mismos de haberlo despojado bajo amenazas de muerte el vehículo que ellos habían abordado, s eles realizó la respectiva inspección corporal, logrando incautarles a cada uno de los ciudadanos un arma de fuego, tipo revólver en el cinto de los pantalones, y una paca de dinero por lo que procedieron al arresto de los ciudadanos quienes quedaron identificados como JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO Y RAFAEL ARMANDO BURGOS GRANADILLO. Asimismo se observa las denuncias interpuestas por los ciudadanos ELIECER ANTONIO ASTORGA MEDINA y LUIS ALFREDO QUINTERO YANES, las cuales corren insertas en las actas en los folios (03) y (05), en las cuales narran los hechos donde se encuentran involucrados los imputados de autos. A los folios (08 y 09) corren inserta fijaciones fotográficas tomadas por los funcionarios actuantes en las cuales se aprecia el vehículo incautado. A los folios (12, 13 y 14) corren inserta fijaciones fotográficas tomadas por los funcionarios actuantes en las cuales se aprecia las evidencias incautadas. Corren insertas a los folios (17, 18 y 19) entrevistas, correspondientes a los ciudadanos ELIECER ANTONIO ASTORGA MEDINA Y LUIS ALFREDO YANES QUINTERO. Ahora bien, aunado a los citados elementos de convicción citado, se aprecia la magnitud del daño causado, por cuanto estamos ante la presencia de delitos pluriofensivos, la posible pena que pudiera llegar a imponerse, de manera que estamos en presencia de la presunción del peligro fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 en el numeral 5 y el parágrafo segundo, lo que en atención a garantizar las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso, se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que esta juzgadora considerada ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico y se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por las defensas de los imputados. CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que solicite las actuaciones de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 06-10-1983, soltero, de profesión u Oficio Estudiante del Sexto Semestre de Veterinaria en L.U.Z, Cedula de identidad N° V-16.607.884, hijo de Jesús Bravo y Ana Blanco, residenciado en: Urbanización San Francisco, calle 161, sector 10, casa Nro. 67, frente a la cancha Don Bosco, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Y RAFAEL ARMANDO BURGOS GRANADILLO quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 10-06-1986, soltero, de profesión u Oficio Técnico en telefonía Celular, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.427.959, hijo de Jorge Burgos y Rosa Granbadillo, residenciado en Barrio Los Andes, sector Pomona, calle 107 entre avenidas 19F, Casa Numero 107-299, teléfono 0261-7355896, Maracaibo, Estado Zulia, en la comisión de los delitos de, al imputado JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO QUINTERO YANEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y al imputado RAFAEL ARMANDO BURGOS GRANADILLO, la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIECER ,ANTONIO ASTORGA MEDINA y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO Y RAFAEL ARMANDO BURGOS GRANADILLO, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las (05:20 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 1.144-09. Se ofició al Reten El Marite bajo y a Polisur bajo los No. 1.163-09 y 1.164-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. LEDISAY PERNALETE LÓPEZ



LOS DEFENSORES PRIVADOS,



ABOG. DOMINGO CURIEL ABOG. MIGUEL TORRES




LOS IMPUTADOS





JOSÉ ANTONIO BRAVO BLANCO RAFAEL ARMANDO BURGOS GRANADILLO


LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO





YMF/sg.-
Causa Nro. 8C-11.407-09