REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
San Francisco, 11 de Marzo de 2009.
198° y 149°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.141-09 CAUSA N° 8C-11.405-09

En el día de hoy, miércoles once (11) de Marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las once y treinta (11:50 a.m.) horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento la Fiscal (A) Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, ABOG. LEDISAY PERNALETE LÓPEZ, a objeto de presentar al imputado ESTEWART ENRIQUE GARCÍA CABAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que si tiene defensor que su Abogado es la Dra. KARELYS FARÍA, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expuso: Me doy por notificad del nombramiento y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, así mismo manifiesto que mi inpreabogado es el siguiente: 83332 y mi domicilio procesal es: Calle 83, prolongación Amparo, Residencias Comodoro, Edificio D, Apartamento D-14, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0414-3646801, Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como ha quedado escrito: ESTEWART ENRIQUE GARCÍA CABAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarena, Estado Miranda, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 28-08-81, casado, de profesión u Oficio Jefe de Seguridad, Titular de la Cedula de identidad Nro. V-14-495.644, hijo de María Cabas López Y Ricardo García Osorio, residenciado en: Avenida 79B, Sector Los Mangos, Casa Nro. 56-36, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,72 metros de estatura aproximado, de contextura gruesa, cabello negro, de piel morena, de ojos negros, cejas semi pobladas. Presenta un tatuaje en el brazo derecho en su hombro en forma de unas alas, Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ESTEWART ENRIQUE GARCÍA CABAS, quien fue aprehendido el día 09-03-2009, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, siendo las 04:30 horas de la tarde, se encontraban de servicio ordinario en el may Internacional del Aeropuerto Internacional La Chinita, observaron a un ciudadano que vestía pantalón Jean de color marrón, camisa a rayas de color amarilla y azul, de contextura gruesa, quien se identificó con el nombre de ESTEWART ENRIQUE GARCÍA CABAS, informándole que le realizarían un registro personal en presencia de dos ciudadanos como calidad de testigos, al momento de realizarle el chequeo corporal se le pudo detectar adherido en la cintura debajo de la camisa un revólver marca smith y wesson, modelo mágnum, calibre 357 de fabricación usa, con seis cartuchos sin percutir, igualmente portaba una chapa del Ministerio del Interior y Justicia, donde fue interrogado sobre su lugar de trabajo no dando información al respecto, presumiendo que su carnet como Funcionario del Ministerio del Interior y Justicia era falso y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, por lo que le imputo la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se califique la Flagrancia y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado ESTEWART ENRIQUE GARCÍA CABAS del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “NO VOY A DECLARAR”, es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Vista el acta policial No. 012, de fecha 09-03-2009, suscrita por la Guarda Nacional, la cual se lee textualmente lo siguiente;…” Informándole que le realizarían un registro corporal en presencia de dos ciudadanos como calidad de testigos…”, además quiero señalar que el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la inspección de las personas el cual en su segundo párrafo exige la exhibición del objeto presuntamente buscado, lo cual no se cumplió en dicho procedimiento, así mismo las actas de entrevista de los ciudadanos LUIS NMNUAEL GONZÁLEZ y FRASSINO GONZÁLEZ, las cuales no señalan el procedimiento de exhibición en su contenido, por lo cual solicito la nulidad de la detención de conformidad con los artículos 190 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito la libertad plena de mi defendido, así mismo solicito copias simples de todo el acta y del presente acto, Es todo, Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. En cuanto a la solicitud de nulidad que hiciere la defensa este Tribunal observa que estamos ante formalidades no esenciales tal como lo consagra el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues se puede apreciar tal como lo cita la defensa que los funcionarios actuantes le manifestaron al imputado que le harían una revisión y mayor aun esta revestido de formalidad el procedimiento cuando en el acta expresan que lo hicieron delante de dos testigos, a quienes no solo señalan sino que le toman entrevistas y expresan que el motivo de la revisión era por las sospechas que el imputado portara un arma de fuego como en efecto fue visualizado por los testigos, de manera que se deja ver tanto del acta policial como en las entrevistas que el procedimiento se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del COPP, por lo que constituye una formalidad no esencial el hechos que los funcionarios no hayan citado el dispositivo legal pero actuaron conforme a este, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado ESTEWART ENRIQUE GARCÍA CABAS, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariano, quedando señalando como el presunto autor del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado ESTEWART ENRIQUE GARCÍA CABAS, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, siendo que el imputado fue aprehendido ocultando un arma de fuego, sin el respecto porte o autorización del Ejecutivo Nacional, lo cual se realizo en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, observa este Tribunal la existencia de la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en virtud de que el arma de fuego le fue encontrada al imputado de autos en su poder, y por cuanto el mismo merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado ESTEWART ENRIQUE GARCÍA CABAS, es el presunto autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 09 de Marzo de 2009, siendo las 04:30 horas de la tarde, se encontraban de servicio ordinario en el may Internacional del Aeropuerto Internacional La Chinita, observaron a un ciudadano que vestía pantalón Jean de color marrón, camisa a rayas de color amarilla y azul, de contextura gruesa, quien se identificó con el nombre de ESTEWART ENRIQUE GARCÍA CABAS, informándole que le realizarían un registro personal en presencia de dos ciudadanos como calidad de testigos, al momento de realizarle el chequeo corporal se le pudo detectar adherido en la cintura debajo de la camisa un revólver marca Smith y Wesson, modelo mágnum, calibre 357 de fabricación usa, con seis cartuchos sin percutir, igualmente portaba una chapa del Ministerio del Interior y Justicia, donde fue interrogado sobre su lugar de trabajo no dando información al respecto, presumiendo que su carnet como Funcionario del Ministerio del Interior y Justicia era falso. No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, la cual no fue objetada por la Defensa, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado ESTEWART ENRIQUE GARCÍA CABAS, por la presunta comisión del delito de delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días y la prohibición de salida del País. ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad requerida por la defensa. SEGUNDO: CON LUGAR la aprehensión del imputado ESTEWART ENRIQUE GARCÍA CABAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas, Estado Miranda, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 28-08-81, casado, de profesión u Oficio Jefe de Seguridad, Titular de la Cedula de identidad No. V-14-495.644, hijo de María Cabas López Y Ricardo García Osorio, residenciado en: Avenida 79B, Sector Los Mangos, Casa No. 56-36, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la presunta comisión del delito de delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone las siguientes obligaciones: La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días y la prohibición de salida del País. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano ESTEWART ENRIQUE GARCÍA CABAS. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director del Centro de Arrestos el Marite, bajo el N° 1.157-09, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las doce y diez (12:30 p.m.) horas del mediodía. Se registró la presente decisión bajo el No. 1.141-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman. Se deja constancia que el imputado ha manifestado no saber firmar, en consecuencia estampará sus huellas digitales.-
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. LEDISAY PERNALETE LÓPEZ

EL IMPUTADO



ESTEWART ENRIQUE GARCÍA CABAS
DEFENSORA PRIVADA


ABOG. KARELYS FARÍA

LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO.

YMF/sg
Causa 8C-11.405-09