REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
San Francisco, 11 de Marzo de 2009.
198° y 149°


CAUSA N° 8C-11229-09 DECISIÓN N° 1146-09


Vista la solicitud interpuesta por el ABOG. HUMBERTO PEREZ, inpreabogado N° 87.888, en su condición de Defensor Privado de los Imputados RONALD MOLERO MANZANILLA y JEFERSON PAREDES, plenamente identificados en actas, quien solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la Medida de Privación Judicial de Privación de Libertad, impuesta a sus defendidos en fecha 19-01-09 por una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora antes de resolver sobre lo peticionado verifica las circunstancias de hecho y de derechos esgrimidos por el mismo, de lo cual se puede observar lo siguiente:

En fecha 19-01-2009 fueron presentados por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los imputados RONALD MOLERO MANZANILLA y JEFERSON PAREDES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CLAUDIA CARDOZO BATISTA, VICTOR RAUL URDANETA LEAL, JUAN CARLOS SIBIRA ORTIZ, y el imputado y JACSON RAFAEL HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos CLAUDIA CARDOZO BATISTA, VICTOR RAUL URDANETA LEAL, JUAN CARLOS SIBIRA ORTIZ y EL ORDEN PUBLICO, decretándoles MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declinada en esa misma fecha la competencia de la causa a este Juzgado de Control.

Ahora bien, en fecha 09-03-2009 se recibió escrito presentado por el ABOG. HUMBERTO PEREZ, en su condición de Defensor Privado de los Imputados RONALD MOLERO MANZANILLA y JEFERSON PAREDES, en el cual argumenta que la Fiscalia Cuadragésima Sexta del ministerio Público, en la imputación realizada a sus defendidos los imputó por la presunta comisión del delito de Cooperador no necesario del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, por lo que requiere se reconsidere y examine la Medida de privación decretada en fecha 19-01-09 a sus defendidos, y se les otorgue una Medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se precisa recordar lo dispuesto en la citada norma adjetiva contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Indubitablemente el imputado de auto puede solicitar la veces que considere pertinente la revisión de las medidas cautelares y por consiguiente el juez debe examinar la necesidad de su mantenimiento para lo cual toma en consideración todas las circunstancias que rodea el caso y en especial de aquellas que pudieran haber variado los fundamentos del decreto de privación de libertad tal como lo dispone la norma comentada.

En este orden de ideas, se aprecia del análisis de las actas que conforman la presente causa que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad requerida por el Ministerio Publico, por cuanto esa representación Fiscal presento acto conclusivo de acusación con una calificación jurídica distinta, pues la precalificación fue realizada por el delito de ROBO AGRAVDO en el acto de presentación de los imputados y la acusación fue presentada por COMPLICE en la comisión de referido hecho punible, lo que modifica sustancialmente los supuesto, toda vez que dada la entidad de la participación, aminora la gravedad del hecho y por ende la posible pena a impone, que se disminuye en la mitad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal; todo lo cual aunado a los principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y el Estado de Libertad, consagrado en los artículos 8, 9 y 243 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén respectivamente, “… Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”, el de Afirmación de Libertad, “…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”, y lo previsto en el Articulo 243 del mismo Código el cual establece entre otras cosas que, “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”,

Tales principios deben materializarse con la posibilidad cierta y probable de facilitar el juzgamiento en libertad, a través de la imposición de medidas cautelares de posible cumplimiento, pero que a la vez permitan garantizar las resultas del proceso para darle respuestas las victimas frente a la criminalidad; Por ello, ha de considerarse lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Caución Juratoria la cual expresa:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…...”,

Disposición que confiere la potestad al juez para otorgar una medida menos gravosa, lo cual deviene de la circunstancia este tipo de medida, por lo que pudiendo ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que permita garantizar la permanencia y comparecencia de los Imputados a los actos procesales, resulta a criterio de quien aquí decide ajustado DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa de los imputados RONALD MOLERO MANZANILLA y JEFERSON PAREDES y en consecuencia se decreta la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en los ordinales 3 y 8 del articulo 256 Ejusdem, por lo cual los Imputados RONALD MOLERO MANZANILLA y JEFERSON PAREDES, quedaran sujetos a las siguientes obligaciones: Ordinal 3: La presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días. Y Ordinal 8: La presentación de dos personas idóneas que sirvan en calidad de fiadores del imputado. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR CON LUGAR la solicitud efectuada por el Abogado en ejercicio HUMBERTO PEREZ, en su condición de Defensor de los Imputados RONALD MANUEL MOLERO MANZANILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, cedula de identidad N° V-18.874.910, soltero, de profesión u Oficio mecánico, hijo de MARIANELA DEL CARMEN MANZANILLA y MANUEL MOLERO, residenciado en la avenida 12, Barrio Ma Vieja, casa S/N, entrando por el deposito el Moreno y JEFERSON ALBERTO PAREDES LOVERA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, cedula de identidad N° V-19.844.032, soltero, de profesión u Oficio mecánico, hijo de ROSA LOVERA y FREDDY PAREDES, residenciado en la calle 13, avenida 24, Barrio Ma Vieja, casa N° 24-58, al lado del taller Luis, en consecuencia SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los ordinales 3 y 8 del articulo 256 Ejusdem, y a los cuales se les impone las siguientes obligaciones: Ordinal 3: La presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días. Ordinal 8: La presentación de dos personas idóneas que sirvan en calidad de fiadores del imputado. Todo de conformidad con el articulo artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. CUMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró bajo el No. 1146-09, se Oficio bajo los No. 1166-09 y 1167-09.
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO



YMF/la.-
CAUSA N° 8C-11.229-09