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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 PODER JUDICIAL
 
 
 
 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO  ZULIA
 JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
 EN FUNCIONES DE CONTROL
 Maracaibo,  09 de Marzo de  2009
 198°   y   149°
 
 SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS  HECHOS   No. 09-09.-
 CAUSA No. 5C- 14210-08
 
 I
 IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
 
 JUEZA: DRA. CARMEN LISBETH JOA SOTO
 SECRETARIA: ABOG. LIS NORY ROMERO
 FISCAL CUADRAGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABOG. BLANCA TIGRERA
 IMPUTADO: WILLIAM JOSE DUEÑEZ
 DELITOS: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
 VICTIMA: WILFREDO JOSE AGUILAR GUEDEZ
 DEFENSA PRIVADA: ABOG. AUER BARRETO COLON Y ABG. MARISELA CAMPOS
 
 II
 DESCRIPCIÓN  DE  LOS HECHOS  OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
 
 “En fecha 29 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, el ciudadano WILFREDO JOSE AGUILAR GUEDES se encontraba en su vehículo marca Chevrolet, modelo LUV, color blanco, placas 68M-VAE, clase camioneta, frente a la Ferretería ISAFREFA, ubicada en el Barrio Haticos II, sector II, avenida 22 con calle 126H, vía pública del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en espera del ciudadano CESAR GIOVANNI PEREZ AMEZTY, cuando en ese momento fue interceptado por el imputado WILLIANS JOSE DUEÑEZ en el vehículo marca Fiat, modelo UNO, placas VCO-56X, color gris, perteneciente a la línea de taxi MUEVETE, obstaculizando el paso, mientras del lado izquierdo se encontraba un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevy, color gris, placas AGI-75º, y del lado derecho de su vehículo marca Chevrolet, modelo LUV, color blanco, placas 68M-VAE se encontraban dos sujetos portando armas de fuego e intentaron despojar al ciudadano WILFREDO JOSE AGUILAR GUEDES de su vehículo marca Chevrolet, modelo LUV, color blanco, placas 68M-VAE; inmediatamente la víctima salio a toda marcha del lugar y por el retrovisor de su vehículo observo cuando cada uno de los sujetos abordaban los vehículos marca Fiat, modelo UNO, placas VCO-56X, color gris, perteneciente a la línea de taxi MUEVETE, conducido por el imputado WILLIANS JOSE DUEÑEZ, y marca Chevrolet, modelo Chevy, color gris, placas AGI-45º, y se retiraron del lugar. Seguidamente la víctima notificó lo sucedido al CICPC.
 Luego, aproximadamente a las 05:30 de la tarde del mismo día 29 de Octubre de 2008, los funcionarios Sub- Comisario VENANCIO AMAYA, Inspector GARCIA LACLE ROBERT, y Agente DIONIS VILLALOBOS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub-Delegación San Francisco, se encontraban en el Barrio Los Pinos del Municipio Maracaibo, cuando observaron el vehículo marca Fiat, modelo UNO, placas VCO-56X, color gris, perteneciente a la línea de taxi MUEVETE conducido por el imputado WILLIANS JOSE DUEÑEZ, e iniciaron una persecución en contra del vehículo hasta introducirse en el estacionamiento de una residencia, por lo que los funcionarios le indicaron al imputado que descendiera del vehículo accediendo el mismo, siendo inspeccionado incautándole en el bolsillo del pantalón un teléfono celular marca LG, de color negro, serial 807CYGW0507887, practicando la detención del imputado”.
 III
 FUNDAMENTO  DE  HECHO  Y  DE  DERECHO
 
 ESTE TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL  ESTADO  ZULIA, actuando en  forma Unipersonal para  resolver hace  las siguientes  consideraciones de  hecho y  de  derecho: La  institución de la Admisión  de  los  hechos fue instituida en el  sistema  acusatorio en el Código Orgánico Procesal  Penal,  para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir  el debate en el juicio Oral por razones de Economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación.  Cabe destacar, que autores  como Pérez S, Eric (2001) han inferido que el procedimiento por Admisión de los Hechos, presenta  dos (2)  garantías fundamentales 1) Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados y que la admisión se produzca de viva  voz ante el juez….2)  y  que  el  imputado admita  los  hechos de la  acusación de  forma  pura y simple sin pretensiones de  otra  solución procesal que  no sea su  condena con la  rebajas mencionadas en el  artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.   Asimismo, la Sala de Casación Penal  ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser  un  instituto muy  eficaz para poner  fin a  un  gran  número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que  se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso  para  el  Estado,  continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo.  Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su  fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más  bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y  hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los  actuales  momentos”.  Por  otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un  juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados  por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”.  De  igual  manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
 
 En este  orden de ideas, cabe  destacar  que  es  criterio de  la  sala 2  de  la  Corte  de  Apelaciones del Circuito Judicial Penal del  Estado Zulia,  de  acuerdo a  la  sentencia de  fecha 09 de  mayo de  2002,  con ponencia de la  Dra.  Irasema  Vilchez de  Quintero en relación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal  que: “Este tribunal colegiado aún  cuando los  recurrentes no fundamentan el  porque de  su  afirmación de  que  existe inobservancia o  errónea aplicación del  artículo 376 del  Código Orgánico Procesal Penal, sin  embargo entra  a  su  consideración por  considerar que  el  interés de  todo  imputado al  admitir  los  hechos es que  se le  imponga de  inmediato la  pena con  rebaja  prevista en el  artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y  evitarse de  esta  manera gran  parte  del  juicio …de  manera  pues que entender de  manera literal que  el  juez  no puede imponer  una  pena inferior  al  limite mínimo de  aquella que establece la  Ley para el  delito correspondiente, sería quitar sentido al principio que  informa la  institución de la admisión de  los  hechos  pues ella,  quedaría desaplicada para  aquellos casos en los cuales al acusado le fuera aplicables alguna de las  atenuantes genéricas previstas en el Artículo 74  del Código Penal.  Así pregunta la Sala, por ejemplo:  ¿Qué  sentido tendría para  un  menor  de  21  años y  mayor  de  18 años admitir los  hechos cuando la  pena podría resultar la misma?  Ante  tal situación la Sala es del criterio que debe entenderse la limitación referida en el  último aparte del  artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para aquellos  casos en los cuales ya se haya individualizado la pena, pues de lo contrario se  vulnera el derecho a la igualdad establecido en el  artículo 21 de la  Constitución de la  República Bolivariana de Venezuela pues menoscabaría el reconocimiento, goce o ejercicio en  condiciones de  igualdad, de los  derechos y libertad de  toda persona…”.  No obstante, el artículo 257 de la constitución indica: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la  realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y  eficacia de  los  tramites y  adoptarán un procedimiento breve, oral y  publico, no se sacrificará la justicia por  la  omisión de  formalidades no  esenciales”.   Por  lo que  este  tribunal  considera procedente  declararse competente para  conocer del procedimiento por  admisión de los hechos ya  que  el  mismo  constituye una  institución jurídica que  debe  ser  ejercida durante la  fase intermedia en la  celebración de la audiencia  preliminar.   De  la  misma,  forma y  en  virtud de los  derechos que  le  asisten a  todo  acusado de garantizarles  el  debido proceso de  conformidad con lo previsto  en el  artículo  49  primer párrafo de la Constitución de la República  Bolivariana de Venezuela  y  el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal en el Titulo Preliminar de los Principios  y  Garantías  Procesales  señala: el juicio previo y  debido proceso  y  de lo  dispuesto en el  artículo 2 de la Carta Magna que consagra la  justicia como  valor superior del ordenamiento jurídico  y en  razón de los  principios de  conservación de  la  competencia y la Unidad del  Proceso consagrados en los  artículos 68 y 73 del Código Orgánico  procesal Penal, por  tratarse de materia de  orden público que debe ser resulta por  el  Juzgado que  conoce de  la  causa, en  virtud, de  que  solo puede aplicarse este procedimiento especial previsto en el artículo 376  del  Código Orgánico Procesal Penal, cuando el  consentimiento del imputado haya sido prestado con toda libertad estableciendo como beneficio para el mismo por la aceptación de este procedimiento de una  rebaja en la pena aplicable  al  delito desde un tercio a la mitad, atendidas  todas las  circunstancias y  tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social  causado, por lo que este juzgado preside del análisis de las pruebas presentadas por la representación fiscal, ya que el acusado ha manifestado de  manera espontánea que admite todos los hechos imputados al inicio del  debate sin objeción alguna por  parte del  representante fiscal.   Por las  razones  antes  expuestas  este  Tribunal Quinto  de Control en  virtud de los principios de Claridad Procesal, economía procesal y del  inviolabilidad del Proceso  procede a resolver de la  manera  siguiente:
 PRIMERO:
 SE ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio formulado por la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, Abog. Blanca Tigrera,  en contra del imputado  WILLIAM JOSE DUEÑEZ , como AUTOR EN LA TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano WILFREDO JOSE AGUILAR . ASÍ SE DECIDE.
 
 SEGUNDO:
 Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto, y se menciona en el contenido del escrito de Acusación presentado oportunamente, en fecha 15 de Diciembre de 2008, por ser estas, legales, útiles, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público; Igualmente a la Comunidad de las Pruebas para la defensa, incluso para las cuales renuncie el Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 9°  del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
 
 TERCERO:
 Vista la declaración de los acusados en este acto acompañados respectivamente por sus Abogados Defensores, relativa a que ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES LO ACUSA LA FISCALIA DECIMA del MINISTERIO PÚBLICO, procede este Tribunal a aplicar el procedimiento por la admisión de los hechos establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se convierte este Tribunal en unipersonal y pasa a imponer la pena correspondiente. Los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, la pena a cumplir de seis (06) a siete (07) Años de Prisión. Ahora bien esta Juzgadora declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de la atenuante genérica establecida en el Art. 74 Ord. 4 por lo que se toma en cuenta el termino inferior de seis (06) años; y vista la admisión de hechos realzada por el acusado de autos esta Juzgadora, rebaja por la institución de Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,  procede a aplicar la rebaja de la pena correspondiente al delito y se rebaja desde un tercio  a la mitad,  quedando una pena de TRES (03)  AÑOS de prisión, más las penas accesorias establecidas en los articulo 13 y 34 del código penal. Y se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretado al imputado de autos, hasta tanto el juez de ejecución que le corresponda conocer decida sobre las formulas alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
 
 DECISION
 Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho este Tribunal Quinto De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley Acuerda, PRIMERO: Admite los hechos por los cuales lo acusa la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público.  SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA ADMISIÓN  DE LOS HECHOS, Y SE CONDENA AL ACUSADO WILLIAM JOSE DUEÑEZ, Venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.781.034, fecha de nacimiento 13/08/1962, profesión u oficio funcionario activo del C.I.C.P.C, soltero. Residenciado en el barrio el Manzanillo, Calle 10B, casa N° 25ª-35 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, A Cumplir una pena de TRES (03)  AÑOS de prisión, más las penas accesorias establecidas en los artículos 13 y 34 del código penal, por el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de WILFREDO AGUILAR GUEDES. TERCERO: Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto, y se menciona en el contenido del escrito de Acusación presentado oportunamente, en fecha 15 de Diciembre de 2008, por ser estas, legales, útiles, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público; Igualmente a la Comunidad de las Pruebas para la defensa, incluso para las cuales renuncie el Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 9°  del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Es Todo. Se termino. Se Leyó y Conformes Firman.-
 LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
 
 DRA. CARMEN JOA SOTO
 LA SECRETARIA,
 
 ABOG. LIS ROMERO
 
 En la misma fecha se registró la presente sentencia bajo el Nº 06-2009. En el libro  llevado  por  este Tribunal.
 LA SECRETARIA
 
 ABOG. LIS ROMERO
 
 
 CLJS/cljs-
 Causa: 5C-14210-08.
 
 
 
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