REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Quinto de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia
Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.

Maracaibo, 09 de Marzo de 2009
198° y 149°
Resolución Nro. 484-09 Causa 5C-14758-09

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, Domingo (09) de Marzo de 2009, siendo las Cuatro (04:00) de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presensación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abog. FRANCIS VILLALOBOS. Se constituye el Tribunal Quinto de Control, por la Dra. CARMEN L JOA SOTO, en su carácter de Juez de Control y la abogada. LIS ROMERO, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos MANUEL ANGEL MARIN RIVA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano MANUEL ANGEL MARIN RIVAS, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1° de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, quien fue aprehendida por funcionarios Adscritos a la Policia Regional del Estado Zulia Brigada Especial, en virtud de encontrarse incursa en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 y 9 del Código Penal venezolano tal y como se desprende del acta Policial Suscrita por Funcionarios Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia Brigada Chiquinquirá, de fecha 08 de Marzo del 2009, la cual riela al folio 2 y su vuelto de la presente causa y donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar de como Ocurrieron los Hechos. La conducta delictiva desplegada por el referido ciudadano se encuentra subsumida en el artículo 453 ordinales 4 y 9 del Código Penal venezolano razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga a la referida imputada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Asimismo, de conformidad con lo Establecido en los Artículos 250,251 y 252 del Codigo Organico Procesal Penal, asimismo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si poseen abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo que no; Procediendo el Tribunal a llamar a la Unidad de Defensora Publica de este Circuito Judicial Penal Recayendo el cargo en la defensora de Guardia Aboga. SEGIO ARAMBULO, quien encontrándose presentes en este acto y expuso: “…Acepto la defensa del imputado de autos recaída en mi persona, es Todo…”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: MANUEL ANGEL MARIN RIVA: de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 16-09-88, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 25.984.125, hijo de Maria Rivas y Manuel Marin, residenciado en , Los Puertos de Alta Gracia, Via al Cañito, Casa N° 33-14, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0414-362.5490; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Sexo Masculino, de Estatura de 1.80, de Cabello Negro, de Ojos Marrones, de tez morena, de cejas pobladas, de Contextura delgada, de Orejas grandes, de Nariz grande, de Cara ovalada, Seguidamente el imputados de autos fue impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es los delitos que se les imputa manifestando MANUEL ANGEL MARIN RIVA, su deseo de Declarar, quien expuso: “A mi me agoraron fue Trabajando e el paseo Ciencias, por el centro Comercial Caribe, yo estaba comiendo y me agarro la policía hay por que y que estaba metido en un Robo, La policía agarro a los dos adolescente y a un vigilante, el vigilante tenia 2 maquinas en su casa u un sargento de la policía regional me dijo que abogara que yo no iba preso, entonces nos llevaron presos y nos pegaron loa adolescentes fueron a buscar las 4 maquinas y después aparecieron las otras dos maquinas que las tenia el vigilante en su casa, a mi me agoraron fue trabajando en la mañana es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “Considera esta defensa que efectivamente se encuentran cubiertos hasta ahora los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Codigo Organico Procesal Penal no obstante la prisión preventiva solicitada por la vindicta Publica puede ser satisfecha con una medida menos gravosa tomando en cuanta la entidad del delito, el que los objetos hurtados fueron recuperados, el delito es susceptible de acuerdo preparatorio, por lo que en base a lo principios de presunción de inocencia afirmación de la libertad, interpretación restrictiva de las normas que autorizan la privación de libertad así como el principio de proporcionalidad lo ajustado a derecho es otorgar Medida Cautelares Sustitutivas al hoy imputado como es jurisprudencias reiteradas de los Tribunales de instancias de este circuito cuando se trata de delitos contra la propiedad como el que nos ocupa proponiendo esta defensa técnica las previstas en los Numerales 3 y 4 del articulo 256 ejusdem toando en cuenta también par ello que el detenido es un ciudadano Venezolano y su Direccion y demás datos de identificación están acreditados en las actas; por ultimo solicito copias simples de la presente causa

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE
LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho aquí imputados, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el acta policial, que cursa al folio (2 y su vuelto), de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional departamento Chiquinquirá, de fecha 03-06-09 donde entre otras cosas indican que:” Siendo las 11:30 de la mañana de este día encontrándose de servicio ordinario de patrullaje en la plaza nuestra señora de Chiquinquirá fue en ese momento que recibieron una llamada telefónica por parte de uno de los vecinos de los apartamentos Rafael Urdaneta quien se negó a identificarse este manifestó que en el terreno enmontado ubicado diagonal al monumento se encontraban tres sujetos con varia cajas, al llegar encontraron de manera flagrante a tres ciudadanos que tenían en su poder 04 cajas de cartón contentivas en su interior de una maquina de coser de color negro de marca Superior y las otras tres caja s maquinas de coser marcas Speedway las cuales se encuentra en u estado Original presumiendo de esta manera que las mismas eras provenientes del delito…………. , del acta de Denuncia realizada por la Ciudadana RURAIMA RUBIO la cual riela al folio 03 de la presente Causa, así como del acta de inspección técnica la cual riela al folio 07 de la presente causa, así como de los Registros Fotográficos los cuales rielan a los folios 9,10 y 11 de la presen5e causa. Así como, denuncia interpuesta por la ciudadana victima ANDRY TERAN, ante le Instituto Autónomo de la Policía de Maracaibo la cual riela en el Folio Cinco (05) y su vuelto de la presente causa, en donde narra las circunstancias de Tiempo Modo y lugar de como ocurrieron los hechos que dan inicio a la Presente causa. De igual manera del acta de cadena de las evidencias la cual riela al folio 13 de la presenta causa todas estas suscritas por funcionarios adscritos a la departamento Chiquinquirá de la policía Regional del Estado Zulia, Ahora bien, del contenido de las actas que conforman la presente causa que dieron inicio a la presente investigación y que hoy, fueran presentadas por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que de las actas, se encuentra plenamente demostrada la comisión de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y que pueden precalificarse como el delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionado en el Artículo 453 Ordinales 4 y 9 del Código Penal, evidenciándose de actas que los dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las “COLUMNAS DE ATLAS” del Proceso Penal, condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 3° del articulo 250 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que el imputado de auto pueda sustraerse a la acción de la Justicia, y bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente sea juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva. Establece. "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". Consagrando así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código contempla. De la norma antes transcrita observa el tribunal, que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar a que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir que el acusado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica justicia.

A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión ILEGITIMAS. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.

En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA CON LUGAR la solicitud de una aplicación de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MANUEL ANGEL MARIN RIVA: de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 16-09-88, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 25.984.125, hijo de Maria Rivas y Manuel Marin, residenciado en , Los Puertos de Alta Gracia, Via al Cañito, Casa N° 33-14, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0414-362.5490, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar de que surgen de actas suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la presunta comisión de los hechos punibles precalificados por el representante del Ministerio Público; Por otra parte se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa a la solicitada por la representante del Ministerio Público, en virtud de que de las actas que conforman la presente causa se evidencian suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado es presunto autor o participe de los delitos imputados por la representante del Ministerio Público, como lo son HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el articulo 453 ordinales 4 y 9 del Código Penal Venezolano. Y SE DECRETA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en los artículos 280, 300 y 373 todos Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

De todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADA DE LA LEY. DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: MANUEL ANGEL MARIN RIVA: de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 16-09-88, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 25.984.125, hijo de Maria Rivas y Manuel Marin, residenciado en , Los Puertos de Alta Gracia, Via al Cañito, Casa N° 33-14, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0414-362.5490; por considerar que de acuerdo al contenido de las actas el mismos se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el articulo 453 ordinales 4 y 9 del Código Penal,. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en los artículos 280, 300 y 373 todos Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa; Y se expiden las copias simples solicitadas por la defensa. ASI SE DECLARA. Es Todo. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las (05:58PM); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 484-09 y se libró oficio Nro.1341-09, dirigido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, notificando de la reclusión del imputado que fue privado de su libertad. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. CARMEN L JOA SOTO


LA FISCAL,



ABOG. FRANCIS VILLALOBOS



EL IMPUTADO,


MANUEL ANGEL MARIN RIVA





LA DEFENSA



ABOG. SERGIO ARAMBULO





LA SECRETARIA,


ABOG. LIS ROMERO