REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Tribunal Quinto en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia
Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia,
Maracaibo-Estado Zulia.
Maracaibo, 08 de Marzo de 2009
198° y 149°
Decisión Nro: 481-09 Causa 5C-14755-09

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, Domingo ocho (08) de Marzo de 2009, siendo las Once y Cuarenta y cinco de la mañana a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Tribunal el ciudadano Fiscal 18°, Abg. RAFAEL GONZALEZ. Se constituye el Tribunal Quinto de Control, por la Dra. CARMEN JOA SOTO, en su carácter de Juez (S) de Control y la Abogada. LIS NORY ROMERO, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentra el Fiscal del Ministerio Público y a el imputado de autos WILLINTON ANTONIO RAMOS MEDINA, previo traslado del Centro de Arrestos Preventivos el Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, a la disposición de este Tribunal al Ciudadano: WILLINTON ANTONIO RAMOS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.254.369, por encontrarse incurso en grado autor material en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; toda vez que la misma fue aprehendido en fecha 06-03-2009, por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes a través de Acta Policial, dejan constancia de que, encontrándose en el punto de control fijo, ubicado en la Via Carrasquero - Guana, observaron acercarse un vehículo de transporte público, tipo camioneta, de color negro y marrón, el cual se desplazaba en sentido Guana – Carrasquero, por lo que le indicamos a al conductor que se estacionara y una vez estacionado se procedió a realizar una inspección y revisión al vehículo y sus ocupantes, detectándose que un ciudadano con las siguientes características fisonómica: piel morena, estatura mediana, cabello ondulado, contextura delgada, de aproximadamente treinta y cinco años de edad, ojos negros, presentó una cedula de Identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de WILINTON ANTONIO RAMOS MEDINA, signada con los dígitos N° V-10.254.369, fecha de nacimiento: 06-12-76, fecha de expedición 10/03/05 y fecha de vencimiento 03/2015, detectándose varias irregularidades en la misma, tales como: 1. La firma del Director fue trazada presuntamente con juego geométrico, 2. la huella digital fue colocada directamente sobre el papel moneda y no digitalizada como exige la ley, 3. la foto del ciudadano fue escaneada sobre el papel, por lo que se verifico dicha cedula de Identidad ante la ONIDEX – OROPE, Estado Táchira atendió el funcionario de guardia JOSE BARRIENTO, informando que la misma registra a nombre del ciudadano GOMEZ SANCHEZ, MIOSOTIS COROMOTO, fecha de nacimiento 10/04/1969…; en virtud de lo antes expuesto se presume la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Identificación. Por último tomando en cuenta la pena que pudiese llegarse a imponer al aludido Ciudadano, solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples del acta y de la resolución. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos en este sentido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal si poseen abogado que lo asista en la presente causa, manifestando la misma no tener abogado que la defienda, por lo que la secretaria del Tribual procede a comunicarse vía telefónica con la Unida de Defensa Publica, recayendo el nombramiento en el Defensor Publico Nro. 13 (e) Abg. ADIB GABRIEL DIB, quien estando presente manifiesta lo siguiente: “ACEPTO el nombramiento antes hecho es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PROCEDE A IDENTIFICAR A LA IMPUTADA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULO 126 Y 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: WILLINTON ANTONIO RAMOS MEDINA, Colombiano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 06/12/75, concubino, de profesión Obrero, hijo de ARACELIS MEDINA Y NICOLAS RAMOS, residenciada en el Sector Cuatro Bocas, sector El batazo, barrio Cañadoncito entrando por las Tostadas El Guillo, Telf. 0416.96901514. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: contextura delgada, de aproximadamente 1.68 metros de estatura, peso 59 Kg, tipo de cejas semi pobladas, color de Cabello negro, color de piel trigueño, color de ojos negros, tipo de nariz perfilada, tipo de boca mediana. Seguidamente la imputada de autos fue impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se le imputa, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO WILINTON ANTONIO RAMOS MEDINA, QUIEN EXPONE: “Me acojo al precepto Constitucional ”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Vista y analizadas como han sido las actuaciones de la presente causa esta defensa solcito se le aplique a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° es decir con un lapso de presentación cada 45 días en virtud de que el mismo reside en un lugar muy lejano a la sede del Palacio de Justicia, todo de conformidad al principio de inocencia inherente a este, y por ultimo solicito copias simples de la presente acta y de las demás que conforman el expediente. Es todo”.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE
LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos es autor o participe del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el acta policial, que cursa al folio (02), de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al CR-3, DF-31 de la Guardia Nacional Bolivariana, con las copias fotostáticas de los documentos de identidad que portaba el ciudadano WILINTON ANTONIO RAMOS MEDINA. Ahora bien, del contenido de las actas que conforman la presente causa que dieron inicio a la presente investigación y que hoy, fuera presentado por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que de las actas, se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que puede precalificarse como el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por lo que el tribunal, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.

A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa de la imputada. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación de la imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.

En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal de la imputada: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contemplada en el Artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la Proporcional, y sin olvidar los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Las cuales consisten ORDINAL 3° Presentaciones periódicas por ante este Juzgado de Control, cada (45) días y ORDINAL 4º Prohibición de salida de la Jurisdicción, sin previa autorización del Tribunal. De esta menara se Declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal, por considerar que la misma es ajustada y proporcional a los hechos que el Ministerio Publico precalifica como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA DEL TRIBUNAL
De todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 256 ordinales 3° 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada WILINTON ANTONIO RAMOS MEDINA, Colombiano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 06/12/75, concubino, de profesión Obrero, hijo de ARACELIS MEDINA Y NICOLAS RAMOS, residenciada en el Sector Cuatro Bocas, sector El batazo, barrio Cañadoncito entrando por las Tostadas El Guillo, Telf. 0416.96901514, por considerar que de acuerdo al contenido de las actas el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa; Y se expiden las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa. ASI SE DECLARA. Es Todo. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las seis y diez de la tarde (06:10 p.m.); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 481-09 se libró oficio Nro. 1337-09 dirigido al Reten el Marite, ordenando la Libertad de la imputada de autos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas por la ley. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE CONTROL (S),

DRA. CARMEN JOA SOTO
EL FISCAL Aux. 18°


ABOG. RAFAEL GONZALEZ


EL IMPUTADO



WILINTON ANTONIO RAMOS MEDINA


DEFENSA PÚBLICA N° 13


ABG. ADIB GABRIEL DIB

LA SECRETARIA


ABOG. LIS ROMERO





Causa: 5C-14755-09
CJS/yr.-