REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.

Maracaibo, 11 de Febrero de 2009
198° y 149°

Decisión Nro. 480- 09 Causa 5C-14733-09

Vista la solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, interpuesto por el Abog.. JOSE LUIS RINCON RINCON, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación penal con motivo de la Denuncia formulada por el ciudadano LUZ DARYS PEREZ MENDOZA este Tribunal en funciones de Control para decidir observa:

Este Tribunal resuelve dicha solicitud previa las siguientes consideraciones:
El ciudadano Representante del Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Desestimación en los siguientes términos: “….El día Martes 03 de febrero de 2009 en el Barrio Cuatricentenario Av. 65B, parroquia Francisco de Miranda , donde la empresa HIDROLAGO, a través de la contratista INPROLINCA raliza trabajos de operación y mantenimiento de la red de Aguas Servidas de la Comunidad, se presentaron varios ciudadanos liderados por el Sr. JUAN CARLOS TORRES, amenazand con parar la obra diciendo que eran del sindicato, se montaron a la maquina y le quitaron las llaves al operador de la mism, se armaron con piedras y armaron un caos, ……. Es todo” la misma interpone denuncia ante La Fiscalia Novena del Ministerio Publico, en la cual plantea una situación de hecho descrito en dicha denuncia, que corresponde al estado a través, del Ministerio Público quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales siendo que en el caso que nos ocupa se cumple esta excepción, al no tener el Ministerio Publico el Ejercicio de la acción penal, correspondiéndole a la victima accionar, tal y como lo establece el Art. 25 ejusdem que indica : Delitos de instancia privada, solo podrán ser ejercidas por las victimas, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como instancia privada , y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este código…”. En consecuencia y por todo lo antes expuesto solicita la Desestimación de la Causa.

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud, se evidencia que lo denunciado por la ciudadana ciudadano LUZ DARYS PEREZ MENDOZA, no puede ser perseguido de oficio, pues se trata de un hecho punible que solo meramente la acción penal le corresponde al Estado a través del Ministerio Publico, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, siendo que en el caso que nos ocupa se cumple esta excepción ,dichas acciones que nacen de los delitos que la ley establece como instancia privada , existiendo en consecuencia un obstáculo legal para ejercer la acción penal. De manera que ante el evidente obstáculo para Prosecución del Proceso, es que este Juzgador considera ajustado a Derecho el pedimento formulado por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN

Por el razonamiento anteriormente expuesto este TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Solicitud de Desestimación de la denuncia interpuesta por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico ABOG. JOSE LUIS RINCON RINCON, de conformidad con lo establecido en el Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Ministerio Público. Regístrese, Notifíquese.
JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. CARMEN JOA SOTO
LA SECRETARIA,

ABOG. LIS ROMERO
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 480-09 en el Libro de Registro de Decisiones, llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,



CAUSA Nº 5C-14733-09
CJS/yr.-