REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Quinto de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia
Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.
Maracaibo, 07 de Marzo de 2009
198° y 149°
Resolución Nro. 474-09 Causa 5C-14750-08
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, Sábado (07) de Marzo de 2009, siendo las Cuatro (04:00) de la tarde a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público, Abog. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNANDEZ. Se constituye el Tribunal Quinto de Control, por la Dra. CARMEN L JOA SOTO, en su carácter de Juez de Control y la abogada. LIS ROMERO, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y los imputados de autos LUIS LOZANO, WOLFANG ESCALANTE, MANUEL PEROZO PORTILLO, ENDER PORTILLO y EURO PORTILLO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…Presento y pongo a disposición de este Juzgado de Control, los ciudadanos LUIS LOZANO, WOLFANG ESCALANTE, MANUEL PEROZO PORTILLO, ENDER PORTILLO y EURO PORTILLO, quienes fueran aprehendidos por funcionarios de la Brigada Especial de la Policia Regional del Estado Zulia y analizadas como han sido las actas se evidencia que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra dentro del tipo penal establecido en el Artículo 471-A del Código Penal venezolano, que prevé y sanciona el delitos de INVASION, para quien solicito como medida de coerción personal les sea decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el tipo penal antes descrito, igualmente existen fundados elementos de convicción, para considerar que los imputados de actas, son autores o participes del hecho punible que se le atribuye, asimismo solicito que la presente causa se tramitada conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito a este Tribunal me sean expedidas copias simples del presente acto. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a interrogar los imputados de autos si poseen abogados que los asistan en la presente causa, manifestando los imputados MANUEL PEROZO, EURO PORTILLO, LUIS LOZANO y ENDER PORTILLO que SI y que eran los Abogados HEBERT RAMOS y ENRIQUE BECERRA impreabogados N° 108577 y 104389 residenciados en Urbanización Raúl Leonis, 2° etapa Edificio N° 01 Bloque N° 04, Apt 02-03Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, quienes estando presentes Expusieron: “ Aceptamos el Cargo recaído en Nuestras personas como defensores de los imputados MANUEL PEROZO, EURO PORTILLO, LUIS LOZANO y ENDER PORTILLO y Juramos cumplir con todo lo inherente a la Defensa de los mismos, Asimismo el imputado WOLFAN ESCALANTE manifestó SI tener abogado que lo asista en la presente causa y que era el Abog. DOUGLAS PARRA titular de la cedula de Identidad N° 12695713, inpreabogado N° 135.035, con domicilio procesal en la Av, 01B con Calle 97 Edificio Lugo Local 02 Escritorio Jurídico Moran y Asociados, quien estando presente en este despacho expuso:”Acepto el cargo recaído en mi persona como defensor del imputado Wolfan Escalante y Juro Cumplir con todo lo inherente al Cargo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: 1.-LUIS LOZANO: de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 07-07-89, De Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.452.227, hijo de Elsa Uscategui y Luis Lozano, residenciado en Barrio El Gaitero, Av. 125, N° 74-203, teléfono 0416-2665332; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello Negro, De Ojos marrones, de tez morena, de cejas escasas, De Contextura Delgada, De Orejas regulares, De Nariz grande, De Cara semi cuadrada, De Estatura de 1.67, 2.-WOLFANG ESCALANTE: de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 44 años de edad, de fecha de nacimiento 17-07-64, De Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.506.659, hijo de Maria Escalante y Luis Nolaya, residenciado en Barrio Los Robles, Av. Bolívar, a dos cuadras de la panadería Bolívar casa 114D-60 Tel: 0261-7379958 seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello Negro escaso, De Ojos marrones, de tez morena, de cejas escasas, De Contextura Delgada, De Orejas Grandes, De Nariz puntiaguda, De Cara semi cuadrada, De Estatura de 1.69, 3.-MANUEL PEROZO: de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 03-11-76, De Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Técnico en Refrigeración, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.003.288, hijo de Enduy Portillo y Manuel Perozo, residenciado en Barrio Maria Angelica de Lusinchi, calle 104, N° 103-79 Tel: 0424-631.6280 seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello Negro escaso, De Ojos marrones, de tez morena, de cejas escasas, De Contextura Doble, De Orejas Grandes, De Nariz puntiaguda, De Cara semi cuadrada, De Estatura de 1.75 4.-ENDER PORTILLO: de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 52 años de edad, de fecha de nacimiento 10-04-56, De Estado Civil Divorciado, de Profesión u Oficio Ayudante de Topografia, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.994.630, hijo de Maria de Portillo y Alirio Portillo, residenciado en Barrio Maria Angelica de Lusinchi, calle 104, N° 103-79 Tel: 0416-066.0420 seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello Negro Canoso, De Ojos marrones, de tez morena, de cejas escasas, De Contextura Doble, De Orejas Grandes, De Nariz Mediana, De Cara semi cuadrada, De Estatura de 1.75 y 5.- EURO PORTILLO: de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 44 años de edad, de fecha de nacimiento 08-02-65, De Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Tipógrafo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.700.158, hijo de Maria de Portillo y Alirio Portillo, residenciado en Barrio Maria Angelica de Lusinchi, calle 104, N° 103-79 Tel: 0426-601.3686 seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello Negro, De Ojos marrones, de tez morena, de cejas escasas, De Contextura Doble, De Orejas Grandes, De Nariz Mediana, De Cara semi cuadrada, De Estatura de 1.82 Seguidamente los imputados de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es los delitos que se les imputa. Seguidamente se le concede la palabra al imputado 1.-LUIS LOZANO titular de la cedula de identidad N° 23.452.277 quien a tales efectos expuso: “…Me acojo al precepto constitucional. Es Todo” igualmente se le concede la palabra al imputado 2.-WOLFANG ESCALANTE titular de la cedula de identidad N° 8.506.659 quien a tales efectos expuso: “…Me acojo al precepto constitucional. Es Todo”, Asimismo se le concede la palabra al imputado 3.-MANUEL PEROZO PORTILLO titular de la cedula de identidad N° 13.003.288 quien a tales efectos expuso: “…Me acojo al precepto constitucional Es Todo”. De igual forma de concede la palabra al imputado 4.-ENDER PORTILLO titular de la cedula de identidad N° 4.994.630 quien a tales efectos expuso: “…Me acojo al precepto constitucional. Es Todo” y por ultimo se concede la palabra al imputado 5.-EURO PORTILLO titular de la cedula de identidad N° 9.700.158 quien a tales efectos expuso: “…Me acojo al precepto constitucional. Es Todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS ABOGADOS HEBERT RAMOS, ENRIQUE BECERRA Y DOUGLAS PARRA quienes a tales efectos Expusieron, esta defensa comparte la solicitud del Ministerio Publico en relación a la Medida Cautelar Solicitada a los fines de que se investiguen y aclaren los hechos imputados a nuestros defendidos, todo en atendiendo al principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 49 ordinal 2° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicitamos copias de toda la causa y del Presente acto - Es Todo.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE
LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el acta policial, que cursa al folio (2) y su vuelto, de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Especial de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 06-03-09, asimismo consta inserta al folio N° 08 de la presente causa acta de inspección ocular Practicada en el Lugar donde Ocurrieron los Hechos, así como del acta de cadena de custodia la cual Riela al Folio 10de la presente causa, así como de el acta de registro de cadena de custodia la cual riela al folio 13 de la presente causa todas estas suscritas por Funcionarios Adscritos a la Policía regional del Estado Zulia. Ahora bien, contenido de las actas que conforman la presente causa que dieron inicio a la presente investigación y que hoy, fueran presentadas por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que de las actas, se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que puede precalificarse como el delito de INVASION, previsto y sancionado en previstos y sancionados en el Artículo 471-A del Código Penal Venezolano,. Por lo que el tribunal, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.
A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.
En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA CON LUGAR la solicitud de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el Artículo 256. ordinal 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la Proporcional, ante la presunta comisión de los delitos por el cuál han sido señalados por la vindicta pública, y sin olvidar los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados LUIS LOZANO, WOLFANG ESCALANTE, MANUEL PEROZO PORTILLO, ENDER PORTILLO y EURO PORTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales consisten en Ordinal 3 presentaciones periódicas por ante este Juzgado de Control, Treinta (30) días y Ordinal 5 prohibición de concurrir al lugar de los hechos (terreno) . De esta menara se Declara CON LUGAR, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el Ministerio Público, por lo argumentos antes expuestos por esta Juzgadora e igualmente se acuerda Y vista solicitud formulada por la defensa se acuerda expedir las presentes copias simples de la presente causa. Y SE DECRETA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA DEL TRIBUNAL
De todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADA DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en los Ordinales 3° y 5° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados: 1.-LUIS LOZANO: de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 07-07-89, De Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.452.227, hijo de Elsa Uscategui y Luis Lozano, residenciado en Barrio El Gaitero, Av. 125, N° 74-203, teléfono 0416-2665332, 2.-WOLFANG ESCALANTE: de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 44 años de edad, de fecha de nacimiento 17-07-64, De Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.506.659, hijo de Maria Escalante y Luis Nolaya, residenciado en Barrio Los Robles, Av. Bolívar, a dos cuadras de la panadería Bolívar casa 114D-60 Tel: 0261-7379958, 3.-MANUEL PEROZO: de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 03-11-76, De Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Técnico en Refrigeración, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.003.288, hijo de Enduy Portillo y Manuel Perozo, residenciado en Barrio Maria Angelica de Lusinchi, calle 104, N° 103-79 Tel: 0424-631.6280 4.-ENDER PORTILLO: de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 52 años de edad, de fecha de nacimiento 10-04-56, De Estado Civil Divorciado, de Profesión u Oficio Ayudante de Topografia, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.994.630, hijo de Maria de Portillo y Alirio Portillo, residenciado en Barrio Maria Angelica de Lusinchi, calle 104, N° 103-79 Tel: 0416-066.0420 y 5.- EURO PORTILLO: de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 44 años de edad, de fecha de nacimiento 08-02-65, De Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Tipógrafo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.700.158, hijo de Maria de Portillo y Alirio Portillo, residenciado en Barrio Maria Angelica de Lusinchi, calle 104, N° 103-79 Tel: 0426-601.3686; por considerar que de acuerdo al contenido de las actas el mismo se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal Venezolano.. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa; Y se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa y la Representación Fiscal. ASI SE DECLARA. Es Todo. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las (05:29 PM); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 474-09 y se libró oficio Nro. 1327-09, dirigido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, ordenando la Libertad del imputado de autos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas por la ley. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. CARMEN L JOA SOTO
EL FISCAL
ABOG. DOUGLAS ENRIQUER VALLADARES FERNANDEZ
LOS IMPUTADOS
LUIS LOZANO
WOLFANG ESCALANT
MANUEL PEROZO PORTILLO
ENDER PORTILLO
EURO PORTILLO
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. HEBERT RAMO
ABOG. ENRIQUE BECERRA
ABOG. DOUGLAS PARRA
LA SECRETARIA,
ABOG. LIS ROMERO