REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Quinto de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia
Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.
Maracaibo, 07 de Marzo de 2009
198° y 149°
Resolución Nro. 468-09 Causa 5C-14745-09
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, Sábado (07) de Marzo de 2009, siendo las Dos (02:00) de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presensación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abog. EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA. Se constituye el Tribunal Quinto de Control, por la Dra. CARMEN L JOA SOTO, en su carácter de Juez de Control y la abogada. LIS ROMERO, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos JHON ENRIQUE QUIROZ CAMPOS, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…Presento y pongo a disposición de este Juzgado de Control, a los ciudadanos JHON ENRIQUE QUIROZ CAMPOS, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Perros Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia, y analizadas como han sido las actas se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano JHON ENRIQUE QUIROZ CAMPOS, encuadra dentro del tipo penal establecido en los Artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal Venezolano y , que prevén y sancionan los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual solicito respetuosamente al Tribunal de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado, medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto de las actas que conforman la presente causa surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito antes indicado, asimismo solicito que la presente causa se tramitada conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es Todo. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si poseen abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo que si; Nombrando como su defensor al Abogado en Ejercicio JAIME RAVINOVICH MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° 5.716.320, IMPREABOGADO N° 40, 962, Residenciado en Sabaneta Calle 100, Edificio Tia Lola, 2° Piso, Apto. 2D, quien encontrándose presentes en este acto y expuso: “…Acepto la defensa del imputado de autos recaída en mi persona y Juro Cumplir con todo lo inherente al Cargo Adquirido, es Todo…”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JHON ENRIQUE QUIROZ CAMPOS: de Nacionalidad Colombiano, Natural de Barranquilla Colombia, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento 21-03-82, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, Indocumentado, hijo de Nancy Campos y Jaime Quiroz, residenciado en Sector Arismendi, Calle 96, N° 17A-44, a un lado de la Ferretería MECA Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0424-638-70-67; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Sexo Masculino, de Estatura de 1.70, de Cabello castaño, de Ojos Marrones, de tez morena, de cejas pobladas, de Contextura delgada, de Orejas grandes, de Nariz grande, de Cara ovalada, presenta un Tatuaje en la Espalda y una Cicatriz en el abdomen , Seguidamente el imputados de autos fue impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es los delitos que se les imputa manifestando JHON ENRIQUE QUIROZ CAMPOS, su deseo de Declarar, quien expuso: “eso fue a la una de la tarde del día Jueves 05 venia del Trabajo a comprar una Tubería en IMECA cuando estaba llegando a IMECA, me dio el Alto una Camioneta Negra donde se bajaron cuatro tipos con chalecos Negros, Me pidieron cedula como no porto y soy colombiano me subieron a la camioneta me dieron vueltas me quitaron el dinero que tenia eran 300 BsF, y me dijeron que me iban a enviar a la Raya y me pidieron 2 millones para soltarme y les dije que de donde iba a sacar 2 millones y como no quise me dijeron que me iban a emburrar de ahí me pusieron la Droga y el Arma. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, Escuchada como a sido la exposición de mi defendido y leídas como han sido las actas que conforman la presente causa se puede observar que no existen elementos de convicción que demuestren la participación de mi defendido en el hecho que se le quiere imputar si bien es cierto que mi defendido fue detenido en el sector el Transito Específicamente en el callejón Orinoco era por que el se dirigía a la Ferretería IMECA, puesto a que iba a comprar una tubería de manera de que lo único que tenia en su bolsillo eran 300 BsF para comprar dicha tubería de manera que el así lo manifestó de que en ese momento no cargaba ningún arma ni mucho menos Droga, como quieren hacerlo saber los funcionarios del Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional también conocido como el GECA. Ahora bien ciudadana Juez llama poderosamente la atención a la Defensa de que este Procedimiento realizado en horas de la tarde aproximadamente a la Una 01:00 de la tarde como lo ha manifestado mi defendido y aun acogiéndonos a la hora reflejada en el acta policial donde se señala que eran las 03:45 horas de la Tarde, en el Sector el Transito e inmediación de de la ferretería IMECA no se encontraran Transeúntes como lo señala los funcionarios actuantes para relazar la inspección corporal a mi defendido cuando todos sabemos que esa es un área que se mantiene congestionada por la gran cantidad de transeúntes por ser una zona que funciona una gran cantidad de empresas y hay mercados, e infinidades de líneas de vehículos por puesto que se desplazan constantemente en esas zonas, por todo lo antes expuesto solicito la Nulidad de las Actas Policiales en razón del incumplimiento de disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal específicamente en los Articulo 202 y 205 y en consecuencia la Libertad Plena de mi Defendido. Ahora bien ciudadana Juez en el caso que usted así no lo considerara solicito se le conceda una Medica Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial en razón de que no existe peligro de fuga y tiene establecido su domicilio en le país y por ultimo solicito copias simples de todas las actas que conforman la causa es todo”.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE
LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho aquí imputados, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el acta policial, que cursa al folio (2 y su vuelto), de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Maracaibo, de fecha 05-03-09, así como el acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas la cual Riela al Folio 04 de la Presente Causa, Acta de Aseguramiento de Sustancias la cual riela al folio 05 de la Presente Causa y el acta de inspección Técnica la cual riela al folio 06 de la presente causa todas estas suscritas por funcionario Adscritos al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia.. Ahora bien, del contenido de las actas que conforman la presente causa que dieron inicio a la presente investigación y que hoy, fueran presentadas por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que de las actas, se encuentra plenamente demostrada la comisión de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y que pueden precalificarse como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los Artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien se evidencia de actas que los dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las “COLUMNAS DE ATLAS” del Proceso Penal, condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 3° del articulo 250 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que el imputado de auto pueda sustraerse a la acción de la Justicia, y bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente sea juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva. Establece. "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". Consagrando así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código contempla. De la norma antes transcrita observa el tribunal, que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar a que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir que el acusado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica justicia.
A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión ILEGITIMAS. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.
En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA CON LUGAR la solicitud de una aplicación de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JHON ENRIQUE QUIROZ CAMPOS, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar de que surgen de actas suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la presunta comisión de los hechos punibles precalificados por el representante del Ministerio Público; Por otra parte se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa a la solicitada por la representante del Ministerio Público, en virtud de que de las actas que conforman la presente causa se evidencian suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado es el presunto autor o participe de los delitos imputados por la representante del Ministerio Público, como lo son DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal Venezolano y asimismo se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en Relación a Declarar la Nulidad de las Actas Policiales. Y SE DECRETA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en los artículos 280, 300 y 373 todos Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
De todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADA DE LA LEY. DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: JHON ENRIQUE QUIROZ CAMPOS: de Nacionalidad Colombiano, Natural de Barranquilla Colombia, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento 21-03-82, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, Indocumentado, hijo de Nancy Campos y Jaime Quiroz, residenciado en Sector Arismendi, Calle 96, N° 17A-44, a un lado de la Ferretería MECA Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0424-638-70-67; por considerar que de acuerdo al contenido de las actas el mismos se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en los artículos 280, 300 y 373 todos Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa; Y se expiden las copias simples solicitadas por la defensa Y la Representación Fiscal. ASI SE DECLARA. Es Todo. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las (02:50PM); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 468-09 y se libró oficio Nro. 1322-09, dirigido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, notificando de la reclusión del imputado que fue privado de su libertad. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. CARMEN L JOA SOTO
LA FISCAL,
ABOG. EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA
EL IMPUTADO,
JHON ENRIQUE QUIROZ CAMPOS
LA DEFENSA
ABOG. JAIME RAVINOVICH MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LIS ROMERO
Causa Nro. 5C-14745-09.-
NGR/co