REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Tribunal Quinto en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia
Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.

Maracaibo; 07 de Marzo de 2009
198° y 149°
Decisión Nro 464-09 Causa 5C-14743-09

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


En el día de hoy, Sábado (07) de Marzo de 2009, siendo la una (01:00 PM) de la tarde a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Tribunal el ciudadano Fiscal Trigésima Quinta (E) del Ministerio Público, Abog. DULCE DE JESUS ARAUJO. Se constituye el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, por la Dr. CARMEN JOS SOTO, en su carácter de Juez de Control y la Abogada. LIS ROMERO, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y los imputados de autos ORLANDO JESUS RINCON FUENMAYOR, AUDIO EMIRO SANCHEZ FUENMAYOR, TULIO CESAR ORTEGA PEÑAREDONDA, Y LUIS ALFREDO VILLALOBOS VELTRAN, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ORLANDO JESUS RINCON FUENMAYOR, AUDIO EMIRO SANCHEZ FUENMAYOR, TULIO CESAR ORTEGA PEÑAREDONDA, Y LUIS ALFREDO VILLALOBOS VELTRAN, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE JUEGO, previsto y sancionado en el artículo 413 Y 277 del Código Penal Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Previsto y Sancionado en el articulo 268 de la LEY Orgánica Para Protección del Niño, Niña y Adolescente; y para garantizar las resultas del proceso solicito se imponga a este MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado sólo prevé una sanción que no supera los diez años, lo que hace procedente en Derecho tal solicitud, solicito además que se tramite el presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 ejusdem y finalmente quiero hacer de conocimiento a la juez de este tribunal que en el día de hoy mantuve conversación con el ciudadano VINICIO FUENMAYOR, yerno del la progenitora de la victima EMILIA JOSEFINA ORDÓÑEZ, quien manifestó que el adolescente (victima) JEAN CARLOS ALVAREZ se encontraba desaparecido desde el día que sucedieron los hechos y asimismo manifestó que era muy malo; asimismo solicito a este tribunal me sea expedida copia simple de la presente acta. Es Todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos en este sentido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando los ciudadanos; ORLANDO JESUS RINCON FUENMAYOR, AUDIO EMIRO SANCHEZ FUENMAYOR, TULIO CESAR ORTEGA PEÑAREDONDA, Y LUIS ALFREDO VILLALOBOS VELTRAN, que si poseen y que se su nombre es: Abg. EROL OSCAR ENMANUELS SPERANDIO, Impr. 130330, teléfono 0414- 6603350, 0416-1625799, con domicilio procesal en el Av. 1B, C/Calle 97 Edificio Jugo, Local N° 2, al lado de la Contraloría General del Estado Zulia, estando presente en la sala de este despacho, la Abogado en ejercicio, EROL OSCAR ENMANUELS SPERANDIO, quien expuso: Presente como me encuentro en la sala de este despacho para asistir a los ciudadanos ORLANDO JESUS RINCON FUENMAYOR, AUDIO EMIRO SANCHEZ FUENMAYOR, TULIO CESAR ORTEGA PEÑAREDONDA, Y LUIS ALFREDO VILLALOBOS VELTRAN, acepto y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo Es todo”. A continuación el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: 1) ORLANDO JESUS RINCON FUENMAYOR, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 04-07-1974, profesión u oficio Comerciante, estado Casado, hijo de RUBIA RINCON y OSMEL FUENMAYOR , residenciado, Barrio Nueva Lucha al Fondo del Comando de la Guardia del Municipio Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: contextura regular, de aproximadamente 171 metros de estatura, de cabello negro, de piel morena, ojos color negros, de boca mediana, cejas pobladas, nariz perfilada ancha, y presenta cicatriz en la barbilla. 2) TULIO CESAR ORTEGA PEÑAREDONDA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 24-07-1978, profesión u oficio comerciante, estado soltero, hijo de Roció Duran y TULIO ORTEGA, residenciado, Barrio Carmelo de Urdaneta del Municipio Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: contextura regular, de aproximadamente 178 metros de estatura, de cabello castaño, de piel trigueña clara, ojos color verdes, de boca normal, cejas semi pobladas, nariz perfilada, y no presenta ninguna cicatriz ni tatuaje que lo identifique. 3) LUIS ALFREDO VILLALOBOS BELTRAN, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 25-10-1985, profesión u oficio comerciante, estado soltero, hijo de GLADYS BELTRAN Y ALFREDO VILLALOBOS, residenciado, Barrio Raúl Loeni avenida 101, Casa N° diagonal al abasto sol sale para todos del Municipio Maracaibo Estado Zulia .. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: contextura delgada, de aproximadamente 167 metros de estatura, de cabello canoso, de piel morena, ojos color negros, de boca normal, cejas semi pobladas, nariz grande perfilada, y no presenta ninguna cicatriz ni tatuaje que lo identifique. 4), AUDIO EMIRO SANCHEZ FUENMAYOR de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 20-03-1990, profesión u oficio comerciante, estado soltero, hijo de ZORAYA FUENMAYOR Y AUDIO SANCHEZ, residenciado, barrio CARMELO URDANETA, avenida 101, Casa N° 73-56 del Municipio Maracaibo Estado Zulia . Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: contextura delgada, de aproximadamente 167 metros de estatura, de cabello negro, de piel morena claro, ojos color marrones, de boca normal, cejas semi pobladas, nariz grande ancha, y no presenta ninguna cicatriz o tatuaje identificador. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se le imputa, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LOS IMPUTADOS: 1) ORLANDO JESUS RINCON FUENMAYOR QUIEN EXPONE: “ en el día de ayer nosotros veníamos de cobrar el panque y venia un muchacho que nosotros le pagamos para que los otros malandros del barrio no nos roben pero el ese día venia con un revolver para robarnos y nosotros como éramos cuatros le quitamos la pistola y fue cuando empezó a gritarle a la guardia diciendo que nosotros lo íbamos matar, también quiero decir que el día lunes el nos robo 2 mil bolívares fuertes”. Es todo. 2) TULIO CESAR ORTEGA PEÑAREDONDA QUIEN EXPONE: “el día de ayer veníamos como todos los días por cuatro bocas y venia un muchacho al que nosotros les pagamos diario para que los otros delincuentes del sector donde trabajamos no nos roben, con un revolver en la mano el cual nos llego a despojarnos del dinero que habíamos cobrado ese día pero como nosotros éramos cuatro lo agarramos de la camisa y le quitamos la pistola porque ya nosotros estábamos cansado de que nos robara y después lo montamos en la camioneta para llevarlo a una gaceta policial fue cuando en el camino nos paro la guardia y nos tiraron al suelo y ellos hicieron el procedimiento y ellos nos llevaron para la gaceta donde íbamos a llevar al delincuente que nos quería robar y dentro de la camioneta quedo la pistola el dinero que eran 2.700 bolívares fuertes. Es todo” 3)LUIS ALFREDO VILLALOBOS QUIEN EXPONE: nosotros trabajaos en Mara como vendedores de Panque y en varias ocasiones nos han atracado y siempre nos quitan todo el dinero pero este viernes llego un muchacho para robarnos y forcejeamos con el para quitarle la pistola que cargaba y cuando pudimos lo montamos en la camioneta en la que nosotros trabajamos para llevarlo a la gaceta policial pero en el camino nos detuvo la guardia y nos tiro al piso y el muchacho que nos estaba robando se bajo de la camioneta y empezó a gritar diciendo que nosotros lo íbamos a matar y el dinero se quedo dentro de la camioneta junto con el vehículo; también quiero decir que nosotros pagamos siempre como una especie de vacuna para que no nos roben ellos mismos”. Es todo. 4) AUDIO EMIRO SANCHEZ FUENMAYOR: “nosotros fuimos a trabajar con los que nos quedo pero ese día venia el muchacho que nosotros siempre le pagamos para que no nos roben el venia con una pistola en la mano y nosotros forcejeamos con el hasta que se la quitamos luego lo montamos en la camioneta para llevarlo a la policía pero la guardia nos paro en el camino nos tiro al piso y nos llevo presos porque el dijo que nosotros lo íbamos a matar , pero eso no es así nosotros queríamos que lo metieran preso y la pistola y el dinero se quedo en la camioneta ”. Es todo; seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa de los imputados: ORLANDO JESUS RINCON FUENMAYOR, AUDIO EMIRO SANCHEZ FUENMAYOR, TULIO CESAR ORTEGA PEÑAREDONDA, Y LUIS ALFREDO VILLALOBOS VELTRAN, Abg. EROL OSCAR ENMANUELS SPERANDIO quien a tales efectos expuso: “Por cuanto los hechos que hicieron procedente la presente investigación pueden ser satisfecho razonablemente con la medida menos gravosa para mis defendido conforme a lo establecido Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son trabajadores y residen por la zona y son a su vez trabajadores de una cooperativa, por lo cual solicito su presentación sea cada treinta (30) días , igualmente con posterioridad realizaremos los alegatos correspondientes a nuestros defendidos para comprobar su inocencia. Asimismo solicito copia simple de las actas, Es Todo”.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE
LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el acta policial, que cursa al folio (03) y (04), de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA , Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, ..donde dejan constancia de lo siguientes: en el día de hoy viernes 06 de Marzo, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, encontrándonos de comisión por la carretera Cuatro Vías de esta jurisdicción, observaron un vehículo marca FORD, modelo Ranchera, color Dorado, Placas PAA-483, que circulaba por un camino de Tierra (TROCHA) donde se viajaban cinco personas indicándolas al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de efectuar un chequeo al vehículo antes descrito de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, fue cuando unos de os ocupantes identificado como JEAN CARLOS ORDOÑEZ, (indocumentado) manifiesta tener quince años de edad en forma nerviosa les informo que el resto de las personas lo traían en ese vehículo sometido en contra de su voluntad y que estaban armados, pero las armas la habían arrojado a la vegetación, procediéndose a identificar a los demás ciudadanos como; ORLANDO JESUS RINCON FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad N° 12.589.263 (Actualmente indocumentado); AUDIO EMIRO SANCHEZ FUENMAYOR; titular de la cedula de identidad N° 20.845.904; TULIO CESAR ORTEGA PEÑAREDONDA; titular de la cedula de identidad N° 22.458.977, Y LUIS ALFREDO VILLALOBOS VELTRAN, titular de la cedula de identidad N° 18.005.218; seguidamente en virtud de la situación procedieron a la ubicación del armamento, logrando ubicar un arma de fuego tipo Revolver de color Plateado, con empuñadura de madera, serial N° 411552, Calibre 38 milímetros cañón corto, con seis cartuchos sin percutir, Marca Titán Tigre, manifestando el denunciante que esa era una de las armas con la cual lo estaban sometiendo seguidamente procedieron a interrogar a los fines de verificar quien era el propietario de dicha arma (Revolver), con el fin de chequear su legalidad en cuanto al porte de Arma respectiva Expedido por el DARFA, pero ninguno de los ciudadanos consigno este documento, motivo por el cual se procedió al traslado de los ciudadanos a comando de la 4ta Compañía del Destacamento de Fronteras Numero 36° con sede en la concepción Estado Zulia. Se les leyeron sus derechos constitucionales como lo establece el artículo 49 de nuestra Carta Magna, asimismo se encuentra inserta en el folio (04) ampliación de denuncia, inserta en el folio (05) constancia medica relacionada con las lesiones de la victima, inserta en el folio (06) solicitud de examen medico legal, inserta en el folio (07), (08), (09) y (10) Actas de Notificación de derechos. Ahora bien, contenido de las actas que conforman la presente causa que dieron inicio a la presente investigación y que hoy, fuera presentado por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que de las actas, se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que puede precalificarse como el delito de LESIONES INTENSIONALES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE JUEGO, previsto y sancionado en el artículo 413 Y 277 del Código Penal Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Previsto y Sancionado en el articulo 268 de la LEY Orgánica Para Protección del Niño, Niña y Adolescente;. Por lo que el tribunal, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.

A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.

En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho DECLARA CON LUGAR, la solicitud Fiscal, en relación le sea , DECRETADA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contempladas en el Artículo 256 ordinal 3° 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la Proporcional, y sin olvidar los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales consisten en Ordinal 3° presentaciones periódicas por ante este Juzgado de Control, cada (30) días, Ordinal 4° prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal y Ordinal 6° la Prohibición de acercarse a determinadas personas en este caso a la victima de autos. De esta menara se DECLARA PARCIALMENTE LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la Medida menos gravosas de la contemplada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo expedir las copias solicitada por la Representante del Ministerio Publico y la Defensa. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA DEL TRIBUNAL

De todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 256 ordinal 3° 4° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados: 1) ORLANDO JESUS RINCON FUENMAYOR, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 04-07-1974, profesión u oficio Comerciante, estado Casado, hijo de RUBIA RINCON y OSMEL FUENMAYOR, residenciado, Barrio Nueva Lucha al Fondo del Comando de la Guardia del Municipio Maracaibo Estado Zulia. 2) TULIO CESAR ORTEGA PEÑAREDONDA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 24-07-1978, profesión u oficio comerciante, estado soltero, hijo de Roció Duran y TULIO ORTEGA, residenciado, Barrio Carmelo de Urdaneta del Municipio Maracaibo Estado Zulia. 3) LUIS ALFREDO VILLALOBOS BELTRAN, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 25-10-1985, profesión u oficio comerciante, estado soltero, hijo de GLADYS BELTRAN Y ALFREDO VILLALOBOS, residenciado, Barrio Raúl Loeni avenida 101, Casa N° diagonal al abasto sol sale para todos del Municipio Maracaibo Estado Zulia. 4), AUDIO EMIRO SANCHEZ FUENMAYOR; de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 20-03-1990, profesión u oficio comerciante, estado soltero, hijo de ZORAYA FUENMAYOR Y AUDIO SANCHEZ, residenciado, barrio CARMELO URDANETA, avenida 101, Casa N° 73-56 del Municipio Maracaibo Estado Zulia ., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE JUEGO, previsto y sancionado en el artículo 413 Y 277 del Código Penal Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Previsto y Sancionado en el articulo 268 de la LEY Orgánica Para Protección del Niño, Niña y Adolescente; Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa; Y se expiden las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Publico. ASI SE DECLARA. Es Todo. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las Tres (03:00 PM) de la tarde (3:00 p.m.); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 464-09 y se libró oficio Nro 1318-09 dirigido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, ordenando la Libertad del imputado de autos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas por la ley. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. CARMEN JOS SOTO
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. DULCE DE JESUS ARAUJO

LOS IMPUTADOS




ORLANDO JESUS RINCON FUENMAYOR, AUDIO EMIRO SANCHEZ FUENMAYOR,





TULIO CESAR ORTEGA PEÑAREDONDA, LUIS ALFREDO VILLALOBOS VELTRAN,





El DEFENSORE PRIVADO



ABOG. EROL OSCAR ENMANUELS SPERANDIO



LA SECRETARIA


ABOG. LIS ROMERO
Causa: 5C-14743-09
CJS/miguelángel.-