REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Maracaibo, 07 de Marzo de 2009
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

DECISIÓN N° 473-09 CAUSA N° 14720-09

En el día de hoy, sábado siete (07) de Marzo de 2009, siendo las Dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), Se constituye el Tribunal Quinto de Control, por la Dra. CARMEN JOA SOTO, en su carácter de Juez de Control y la Abg. LIS NORY ROMERO, secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran la Fiscal del Ministerio Publico, Abg. Edita Beatriz Quiroga Vega y la imputada de autos MAYERLIN COROMOTO SUAREZ CHAVEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. La Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, ABG. EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA, quien expuso: “Presento y pongo a disposición a este Tribunal de Control a la ciudadana MAYERLIN COROMOTO SUAREZ CHAVEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÓPICAS, previsto sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como se evidencia de las actuaciones policiales emanadas de la Policía Regional del Estado Zulia, donde dejan constancia que siendo las 11:20 de la mañana se trasladaron hasta la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, sector Circunvalación Nº 3, Barrio Rey de Reyes, calle Nº 96D-17, diagonal al poste de alumbrado M02B28, a fin de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emitida por el Juzgado Décimo Tercero a la aludida vivienda, por lo que solicitaron la colaboración a dos ciudadanos a los fines que fungieran como testigos instrumentales de la actuación policial, siendo identificados como: 1,. ANDRADE JHOANGEL, de 20 años de edad, y 2.- RODRIGUEZ YAMPIERO, de 28 años de edad, trasladándose así a la vivienda en cuestión, donde al llegar, observaron a una ciudadana en su interior, a quien de inmediato le manifestamos el motivo de su presencia, identificándose con sus credenciales como Oficiales de la Policía, mostrándole la Orden de Allanamiento quedando identificada como MAYERLIN COROMOTO SUAREZ CHAVEZ, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.411.813 permitiendo así la misma el acceso de los funcionarios y los testigos a su vivienda, recorriendo los oficial junto a los canes SPAY y YENA cada una de las áreas de la vivienda sin encontrar ningún objeto de interés criminalístico, trasladándose así hasta la parte trasera de la casa y los callejones laterales de la vivienda, donde igualmente en presencia de la propietaria y los dos testigos los canes realizaron la búsqueda minuciosa entre los objetos que se encontraban en el área del patio, hasta que el can YENA, hizo una señal de alerta escarbando con sus patas una tanquilla de cemento, que se encontraba al lado de una cantidad de bloques agrupados uno encima de otro, al voltear se observó una (01) bolsa de material sintético de color negro contentivo en su interior de lo siguiente: 1.- La cantidad de 17 envoltorios de material sintético de color negro del tipo cebollita contentivos en su interior de un polvo de color blanco presuntamente droga. 2.- Una (01) bolsa pequeña de material sintético plástico transparente contentiva en su interior de un polvo de color blanco presuntamente droga. 3.- Un (01) envoltorio de material sintético de color verde del tipo cebollita contentivo en su interior de un polvo de color blanco presuntamente droga. 4.- Doce (12) recorte de pitillos elaborados de material sintético de color blanco y franjas rojas contentivos casa uno en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga. 5.- Once (11) recortes de pitillos elaborados en material sintético transparentes contentivos cada uno en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga, procediendo de inmediato a realizar la detención de la ciudadana, por lo que en vista de todo lo antes expuesto, esta Representante Fiscal, solicita a este Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario de acuerdo con los Artículos 280 y 373 Ejusdem, solicito se me expida copia simple de la presente Acta. Es Todo”. Seguidamente presente como se encuentra la imputada MAYERLIN COROMOTO SUAREZ CHAVEZ, en la Sala del Despacho, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, se le preguntó si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando los mismos que Si y que son los abogados LUZ MARINA ARRIETA y GUSTAVO GONZALEZ, Inpreabogados Nos 61.939 y 51.660, Cédula de Identidad Nos 4.995.111 y 7.820.579, respectivamente, quienes estando presentes Expusieron: Aceptamos el cargo de defensor de la imputada MAYERLIN COROMOTO SUAREZ CHAVEZ, Es Todo, Seguidamente visto el nombramiento de defensor, la juez del Tribunal Dra. Carmen Joa Soto pasa a tomar el Juramento de ley y pregunta ¿Juran ustedes cumplir fielmente con los deberes recaídos en sus personas como defensores de la imputada MANYERLIN COROMOTO SUAREZ CHAVEZ? Seguidamente contesto: “Si lo juramos e indicamos que nuestro domicilio procesal es el siguiente: Urbanización La Chamarreta, av. 6 casa 46 Parroquia Francisco Eugenio Bustamante y Urbanización Urdaneta, avenida Principal No. 89 Sabaneta, Maracaibo teléfono 0414-6297117. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: MAYERLIN COROMOTO SUAREZ CHAVEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 31 años de edad, de fecha de nacimiento 07/07/1977, De Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Ama de Casa, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.411.813, hija de Olga Chavez y Ramón Suarez, residenciada en el Barrio Rey de Reyes, calle 70ª, casa 96D-07, Teléfono 0426-6251957. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a la imputada sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente de Sexo Femenino, de aproximadamente 1.55 metros de estatura, de contextura regular, cabello castaño teñido, de piel trigueña, de ojos negros, cejas semi pobladas, nariz ancha, boca pequeña. Es Todo”. Acto Seguido a la imputada MANYERLIN COROMOTO SUAREZ CHAVEZ, fueron impuestos del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el mencionado imputado manifestaron que SI deseaba declarar y en consecuencia expuso: “Quiero aclarar dos cositas primero en mi casa ni vendo droga ni consumo droga, ayer en la mediodía llegaron en mi casa unos funcionarios con una supuestamente orden de allanamiento que jamás y nunca me la dejaron leer entraron me revisaron toda la casa no consiguieron nada adentro de allí me dijeron que pasáramos al patio, yo en el fondo de mi casa en un rincón tengo unos bloques que compre para hacer la cerca, los bloques dan a la calle, empezaron a revisar ahí con un perro marrón y un funcionario le dijo al otro aquí no hay nada, de allí me pasaron para el otro rincón de la casa con los mismos funcionarios y el mismo perro, de pronto entro otro policía con un pastor alemán y se fueron hacía los bloques donde ya habían revisado de pronto me llamaron y me dijeron señora venga a ver lo que hay aquí, supuestamente esas bolsas las agarraron de los bloques cuando ya habían revisado y ahí no había nada, también quiero decir que yo tengo un hermano que es consumidor que se esta presentando ahorita por dos causas una admitió los hechos y la otra se esta presentando, es todo. Seguidamente la defensa, expuso: “En este acto vista las actuaciones presentadas por el ministerio público y una vez escuchada la declaración de nuestra defendida esta defensa solicita en primer lugar se declare sin lugar la solicitud del ministerio publico, decretándose la nulidad absoluta del procedimiento policial que derivo en la aprehensión de nuestra defendida toda vez que si bien es cierto se acompaña un acta policial donde se hace referencia al allanamiento e igualmente se acompaña la orden de tal diligencia de investigación, no es menos cierto que se omitió la formalidad de levantar la correspondiente acta de allanamiento con la firma de los dos testigos instrumentales en este sentido es importante destacar que tal omisión violenta una de las garantías referidas a la asistencia del imputado en el proceso y es así como vemos que siendo supuestamente parte presencial en el allanamiento la imputada y los dos testigos lo correcto debió ser tal como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal que el cuerpo policial levantará de ser posible a mano alzada la correspondiente acta de allanamiento con la identificación y la firma tanto de los testigos como de la imputada, pero es el caso que en el presente procedimiento simple y llanamente se toma una supuesta entrevista a cada uno de los testigos las cuales son claramente una copia exacta la una de la otra y es así como no solamente se omite los datos de identificación de los mismos como lo era la cédula de identidad sino que son tanto una copia la una de la otra que el cuerpo policial ni siquiera se molesto en cambiar la hora en que supuestamente declararon, entrevista ésta que no es la actuación que prevé o exige el Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere al allanamiento en consecuencia ciudadana jueza siendo que la identificación y la contestación indubitable de la presencia de los dos testigos son exigencia con carácter de garantía constitucional es por lo que solicitamos a usted vistos estos vicios decrete la nulidad absoluta del procedimiento policial, del allanamiento y consecuencialmente ordene la inmediata libertad de la ciudadana Mayerlin Suárez igualmente y visto que la cantidad de droga supuestamente incautada esta referida a las cantidades previstas en el segundo o tercer aparte del artículo 31 siendo que los mismos prevén una pena que en su límite máximo no alcanza los diez años y siendo que esta claramente determinado el domicilio de la imputada y no acompaña el ministerio público ningún elemento que pudiera acreditar la intención de evadirse de este proceso ni la posibilidad de obstaculizar la investigación solicitamos por no existir la presunción legal del peligro de fuga sea acordada para nuestra defendida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en caso de no prosperar nuestra primera petición, por último solicitamos se sirva expedirnos copia de las actas que conforman la presente causa, es todo”.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO

“Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autores o participes de los hechos aquí imputados, todo lo cual se evidencia de las actas presentadas por la representación fiscal, donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como: 1.-ACTA POLICIAL que consta en el folio N° 02 de la causa y su vuelto, de fecha 06.03.2009, suscrita por funcionario adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, donde dejan constancia que siendo las 11:20 de la mañana se trasladaron hasta la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, sector Circunvalación Nº 3, Barrio Rey de Reyes, calle Nº 96D-17, diagonal al poste de alumbrado M02B28, a fin de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emitida por el Juzgado Décimo Tercero a la aludida vivienda, por lo que solicitaron la colaboración a dos ciudadanos a los fines que fungieran como testigos instrumentales de la actuación policial, siendo identificados como: 1,. ANDRADE JHOANGEL, de 20 años de edad, y 2.- RODRIGUEZ YAMPIERO, de 28 años de edad, trasladándose así a la vivienda en cuestión, donde al llegar, observaron a una ciudadana en su interior, a quien de inmediato le manifestamos el motivo de su presencia, identificándose con sus credenciales como Oficiales de la Policía, mostrándole la Orden de Allanamiento quedando identificada como MAYERLIN COROMOTO SUAREZ CHAVEZ, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.411.813 permitiendo así la misma el acceso de los funcionarios y los testigos a su vivienda, recorriendo los oficial junto a los canes SPAY y YENA cada una de las áreas de la vivienda sin encontrar ningún objeto de interés criminalístico, trasladándose así hasta la parte trasera de la casa y los callejones laterales de la vivienda, donde igualmente en presencia de la propietaria y los dos testigos los canes realizaron la búsqueda minuciosa entre los objetos que se encontraban en el área del patio, hasta que el can YENA, hizo una señal de alerta escarbando con sus patas una tanquilla de cemento, que se encontraba al lado de una cantidad de bloques agrupados uno encima de otro, al voltear se observó una (01) bolsa de material sintético de color negro contentivo en su interior de lo siguiente: 1.- La cantidad de 17 envoltorios de material sintético de color negro del tipo cebollita contentivos en su interior de un polvo de color blanco presuntamente droga. 2.- Una (01) bolsa pequeña de material sintético plástico transparente contentiva en su interior de un polvo de color blanco presuntamente droga. 3.- Un (01) envoltorio de material sintético de color verde del tipo cebollita contentivo en su interior de un polvo de color blanco presuntamente droga. 4.- Doce (12) recorte de pitillos elaborados de material sintético de color blanco y franjas rojas contentivos casa uno en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga. 5.- Once (11) recortes de pitillos elaborados en material sintético transparentes contentivos cada uno en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga, procediendo de inmediato a realizar la detención de la ciudadana; Corren insertas al folio 3 y su vuelto de las actuaciones Actas de Notificación de Derechos, donde se le informaron de sus derechos tanto procesales como constitucionales la cual se da por reproducida en todo su contenido, efecto y firma en este acto; Asimismo a los folios 4 y su vuelto y 5 de las actas corre inserta Acta de Entrevista rendida por el ciudadano YAMPIERO RODRIGUEZ LEON; A los folios 6 y su vuelto y 7 Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JHOANGEL RAMON ANDRADE CHOURIO, INSPECCION TECNICA, de fecha 06/03/2009; ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 06/03/2009; de todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que los imputados de autos, sean autores o participes de la presunta comisión del delito que imputa el Ministerio Publico de DISTRIBUCIÒN ILÌCÌTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, evidenciándose la circunstancia de modo, tiempo y lugar del cometimiento del mismo, evidenciándose una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, y aunado a esto en la declaración que refiere la misma imputada, es por ello que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico a la investigación penal a través del Procedimiento Ordinario, y se DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada MAYERLIN COROMOTO SUAREZ CHAVEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILÌCÌTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y toda vez que dicho delito In Comento, excede de Tres (03) años en su limite máximo, lo cual lo excluye del supuesto de procedencia previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensa Privada, en cuanto a la Nulidad Absoluta del Procedimiento Policial, así como la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto, se encuentran llenos los requisitos establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la improcedencia de la ya solicitada medida por cuanto el delito imputado en la presente causa, excede en su limite máximo de tres años, por lo cual es procedente en Derecho, decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ASÌ SE DECIDE. Surgiendo de esta manera Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión de un hecho punible, evidenciándose de actas que los dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las “COLUMNAS DE ATLAS” del Proceso Penal, condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 3° del articulo 250 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que los imputados de autos puedan sustraerse a la acción de la Justicia, y bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente sea juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva. Establece. "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". Consagrando así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código contempla. De la norma antes transcrita observa el tribunal, que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar a que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir que el acusado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica justicia.
A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera este Juzgador luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.

En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

Por lo que el tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.

De esta manera considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARA CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada: MAYERLIN COROMOTO SUAREZ CHAVEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de acuerdo a las actas que existen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de autos se encuentran incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILÌCÌTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. Asimismo esta Juzgadora insta al Ministerio Público, a la practica de todas y cada unas de las diligencia tendiente parta el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados, para lo cual se acuerda TRAMITAR la presente causa conforma al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en los artículos 280, 300 y 373 todos Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensa Privada debido a que el Ministerio Publico de los elementos que surjan con la investigación determinará el grado de participación que tuvo la imputada de autos, debido a que nos encontramos en una fase exigua del proceso y se necesita recabar elementos para conocer la veracidad de los hechos. ASÍ SE DECLARA.
DECISION
De todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada: MAYERLIN COROMOTO SUAREZ CHAVEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 31 años de edad, de fecha de nacimiento 07/07/1977, De Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Ama de Casa, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.411.813, hija de Olga Chavez y Ramón Suarez, residenciada en el Barrio Rey de Reyes, calle 70ª, casa 96D-07, Teléfono 0426-6251957, por considerar que de acuerdo al contenido de todas y cada una de las actas los mismos se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILÌCÌTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en los artículos 280, 300 y 373 todos Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensa, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por los argumentos de Derecho y Hechos, planteados por este Juzgador en la presente causa , se acuerda expedir copias simples del presente acto. ASI SE DECLARA. Es Todo. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las cinco de la Tarde (03:30 p.m.); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 473-09, se libró oficio Nro. 1051-09, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. CARMEN JOA SOTO


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MARIO QUIROGA VEGA


LAS DEFENSAS

ABG. LUZ MARINA ARRIETA ABG. GUSTAVO GONZALEZ

LA IMPUTADA,
MAYERLIN SUAREZ CHAVEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORYS ROMERO



CJS/cljs.-.
Causa Nro. 5C-14720-09.-