REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Quinto de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia
Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.

Maracaibo, 04 de marzo de 2009
198° y 149°
Resolución Nro. 374-09 Causa 5C-14729-09

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, MIERCOLES (04 )de MARZO de 2009, siendo las dos y veinte (02:20) de la tarde a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal PRIMERO del Ministerio Público, Abog. CARLOS ALBERTOS GUTIERREZ PEREZ. Se constituye el Tribunal Quinto de Control, por la DRA. CARMEN JOA SOTO, en su carácter de Juez de Control y la abogada. LIS ROMERO, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y los imputados de autos, ANDERSON CESAR PAYARES SILVA Y LUIS MARTINEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…Presento y pongo a disposición de este Juzgado de Control, al ciudadano , ANDERSON CESAR PAYARES SILVA Y LUIS MARTINE , quien fuera aprehendido por Efectivos DEL DESTACAMENTO DE FRONTERA NUMERO 36 y analizadas como han sido las actas se evidencia que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra dentro del tipo penal establecido en el Artículo 277 del Código Penal, que prevé y sanciona el delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, para quien solicito como medida de coerción personal les sea decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el tipo penal antes descrito, igualmente existen fundados elementos de convicción, para considerar que los imputado de actas, es autor o participe del hecho punible que se le atribuye, asimismo se evidencia la conducta delictual del imputado tal y como se desprende del listado de antecedentes suministrados por el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asimismo solicito que la presente causa se tramitada conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito a este Tribunal me sean expedidas copias simples del presente acto. Es Todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si poseen abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo que si; nombrando como su defensa a los profesionales del derecho ANGEL FONSECA Y FREDDY URBINA, de Inpreabogado N° 42602 Y 37871, respectivamente, de domicilio procesal en el centro comercial puente cristal, planta alta, local 86, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfonos: 0416-4111212 y 0414-6317569, todo respectivamente, quien encontrándose presente en este acto expuso: “…Aceptamos la defensa de los imputado de autos y juro cumplí fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es Todo…”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: ANDERSON CESAR PAYARES SILVA: de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 04-08-90, De Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.509.0256, hijo de IVIS SILVA Y MARCELINO PAYADARES, residenciado en la concepción sector los rosales, calle la cabrias, casa 63, teléfono N° 0414-0669951 y LUIS MARTINEZ: de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.668.181, hijo de LEONOR SANCHEZ Y ALBERTO MARTINEZ, residenciado vía la planta de enelven N°13, diagonal a la empresa L y S Concepción Estado Zulia, seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro, De Ojos negro, de tez morena, de cejas pobladas, De Contextura regular, De Orejas Pequeñas, De Nariz ancha, , De Estatura de 1.78, peso 88kg, con cicatriz en la espalda, y LUIS MARTINEZ, presenta las siguientes características fisonómicas, piel morena, ojos pardos, nariz regular, estatura 1.69, peso 62 KG, cejas finas, contextura delgada. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es los delitos que se les imputa manifestando su deseo a rendir declaración iniciándose la misma a las dos y cincuenta minutos de la tarde, quien expuso: “…No deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es Todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, Vista las actas, escuchado a mi defendido y encontrándonos en la fase de investigación esta defensa de acuerdo ala Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición de la solicitud de la medida cautelar del articulo 256 ordena 3° y 4 del Código Orgánico Procesal, solicitado por la representación fiscal en virtud de que es una medida desproporcionada a la magnitud del delito es temeraria la solicitud pudiéndose garantizar las resultas de la presente investigación con una medida menos gravosa como la del Ordinal 4 del mismo Código, mi defendido a dado todos sus datos donde puede ser ubicado no existiendo peligro de fuga y no tiene capacidad para obstaculizar la investigación que se inicia, atendiendo al principio, por otra par si bien es cierto que mi defendido a estado detenido, de igual forma no podemos pasar por alto que el mismo a cumplido sus obligaciones en los procesos que le han seguido que han ocurrido con anterioridad y todo ello atendiendo al principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 49 ordinal 2° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito copias de toda la causa y del Presente acto - Es Todo.


SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE
LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el acta policial, que cursa al folio (2) y su vuelto, de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, corre inserta al folio 02 y su vuelto de la presente causa, del acta Acta de entrega a la sala de evidencia y donde se describe que estaba amenazando a dos ciudadanazas con un arma de fuego en el sector el palito blanco vía Maracaibo estado Zulia, Ahora bien, contenido de las actas que conforman la presente causa que dieron inicio a la presente investigación y que hoy, fueran presentadas por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que de las actas, se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que puede precalificarse como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que el tribunal, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.

A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.

En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA la solicitud de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el Artículo 256. ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la Proporcional, ante la presunta comisión de los delitos por el cuál han sido señalados por la vindicta pública consecuencialmente Declara SIN LUGAR: los solicitado por la Defensa en relación a Otorgar una Medida menos Gravosa a la Solicitada por el Ministerio Publico de las establecidas en los Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del los imputados ANDERSON CESAR PAYARES SILVA Y LUIS MARTINEZ,, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales consisten en Ordinal 3 presentaciones periódicas por ante este Juzgado de Control casa treinta (30) días y el Ordinal 4 La prohibición de salir sin autorización del país, De esta menara se Declara CON LUGAR, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el Ministerio Público y consecuencialmente se declara CON LUGAR: los solicitado por la Defensa en relación con la adhesión a la solicitud fiscal de Otorgar una Medida menos Gravosa a la Solicitada por el Ministerio Publico de las establecidas en los Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo argumentos antes expuestos por esta Juzgadora e igualmente se ACUERDA expedir las copias simples solicitadas por la Representación Fiscal. Y SE DECRETA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA DEL TRIBUNAL

De todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADA DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en los Ordinales 3° y 4 del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados: ANDERSON CESAR PAYARES SILVA, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 04-08-1990, De Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.509.056, hijo de, IVIS SILVA Y MARCELINO PAYADARES, residenciado en la concepción sector los rosales, calle la cabrias, casa 63, teléfono N° 0414-0669951 Maracaibo Estado Zulia, y LUIS MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.668.181, hijo de LEONOR SANCHEZ Y ALBERTO MARTINEZ, residenciado vía la planta de enelven N°13, diagonal a la empresa L y S Concepción Estado Zulia de acuerdo al contenido de las actas el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa; Y se expiden las copias simples solicitadas por la Representación Fiscal. ASI SE DECLARA. Es Todo. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las (03:30 PM); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 374-09 y se libró oficio Nro. 1255-09, dirigido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas por la ley. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:


LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. CARMEN JOA SOTO



LA FISCAL

ABOG. CARLOS ALBERTOS GUTIERREZ PEREZ





LOS IMPUTADO

ANDERSON PAYARES SILVA


LUIS MARTINEZ



LA DEFENSA

ABOG. ANGEL FONSECA


FREDDY URBINA



LA SECRETARIA,

ABOG. LIS ROMERO