REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 03 de Marzo de 2009
198° y 150°

AUDIENCIA ORAL DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES


CAUSA: 5C-2257-05
JUEZ: DRA. CARMEN JOA SOTO
SECRETARIA: ABG. LIS ROMERO
FISCAL AUX. 46 EN COLABORACION CON LA FISCALIA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ALEXIS PEROZO.
IMPUTADOS: ALFREDO JOSE RIOS REYES, RAMON JOSE FEREIRA VILLALOBOS Y JINMY ENRIQUE PERTUZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. ELSA MARINA MARQUEZ.

En el día de hoy, Martes tres (03) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), siendo las Diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.), día y la hora para llevar a efecto la Audiencia Oral de Cumplimiento de Obligaciones de conformidad con lo previsto en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida contra los acusados ALFREDO JOSE RIOS REYES, RAMON JOSE FEREIRA VILLALOBOS Y JINMY ENRIQUE PERTUZ, por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Art. 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NEIDA BEATRIZ ATENCIO PETRILLI y DAMASO MUJICA. Se procede a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes el profesional del derecho Abg. ALEXIS PEROZO, quien actúa con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto en colaboración con la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Zulia, así mismo la Defensora Privada recaída en el ABOG. ELSA MARINA MARQUEZ, Abogado en Ejercicio y de este Domicilio, quien actúa en su condición de Defensora de los imputados ALFREDO JOSE RIOS REYES, RAMON JOSE FEREIRA VILLALOBOS Y JINMY ENRIQUE PERTUZ, plenamente identificados en las actas que conforman la presente causa, y quienes conjuntamente se encuentran presentes en la Sala de este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público para que exponga lo que ha bien tenga con relación a la presente audiencia, tomando la palabra la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Por cuanto se observa de las actas que conforman la presente causa, que los ciudadanos ALFREDO JOSE RIOS REYES, RAMON JOSE FEREIRA VILLALOBOS Y JINMY ENRIQUE PERTUZ les fue otorgado el beneficio de Suspensión Condicional del proceso en Fecha 29 de Enero de 2008, en Audiencia Preliminar, imponiéndole un Régimen de Prueba por un lapso de un año, y como indemnización al Instituto Tecnológico de Maracaibo, la entrega de un cuñete de pintura para interiores, constatándose en actas que efectivamente los referidos ciudadanos han cumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal en dicha oportunidad, es por lo que se hace procedente que se extingan las obligaciones impuestas y se proceda a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo previsto en articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo” En este estado se le concede la palabra a la defensa de los mencionados imputados, quien expuso: “En virtud de haberse verificado el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas a mis defendidos en fecha 29 de Enero de 2008, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, solicito al Tribunal Decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el articulo 45 de Código Orgánico Procesal Penal, y el Cese de todas y cada una de las Medidas Impuestas, Asimismo consigno en este Acto copias fosfáticas del oficio Nro 0430 de fecha 30 de Enero de 2009, emitido por la delegada reprueba Abg. Jacqueline Araque donde notifica que el ciudadano JIMMY ENRIQUE PERTUZ finalizo satisfactoriamente el lapso de régimen de prueba de un año y constancia de finalización de régimen de prueba que la Unidad Técnica le otorgo a mi defendido en virtud de que no aparece consignado en el expediente para su debido conocimiento y demás fines legales consiguientes . Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a los imputados ALFREDO JOSE RIOS REYES, RAMON JOSE FEREIRA VILLALOBOS Y JINMY ENRIQUE PERTUZ, quienes expusieron: “Por cuanto hemos cumplido con todas la obligaciones que este Tribunal nos ha impuesto, solicitamos nos concluyan la causa, así mismo en este acto consignamos los recaudos que demuestran el cumplimiento de nuestras obligaciones a objeto de que sean verificados y agregados al expediente. Es todo”. Seguidamente este Tribunal de Control, una vez escuchadas las exposiciones de las partes y habiéndose verificado el total cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas por este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a los imputados ALFREDO JOSE RIOS REYES, RAMON JOSE FEREIRA VILLALOBOS Y JINMY ENRIQUE PERTUZ, en fecha 29 de Enero de 2008, cuando les fue acordada la medida de Suspensión Condicional del Proceso, donde se les impuso un Régimen de Prueba de Un (01) Año, las cuales fueron: 1.- El cumplimiento efectivo del ofrecimiento de la reparación del daño causa para lo cual deberán donar al Instituto Tecnológico de Maracaibo un cuñete de pintura para interiores para lo cual deberá comparecer al Tribunal y consignar las facturas de la compra de la pintura así como Residir en la dirección ofrecida en la audiencia preliminar, 3° No poseer ni portar armas, 4° Presentarse por ante el Delegado de Prueba que se designe cada sesenta (60) días. Las antes dichas obligaciones fueron impuestas a fines de ser cumplidas por el acusado en un lapso de (1) año; en consecuencia este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, considera procedente y ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la presente Causa seguida contra de los imputados ALFREDO JOSE RIOS REYES, RAMON JOSE FEREIRA VILLALOBOS Y JINMY ENRIQUE PERTUZ, ampliamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, así mismo se Decreta el Cese de la Medida impuesta y la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Agréguese a las actas los documentos consignados por la defensa de los imputados. Así se declara. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los imputados ALFREDO JOSE RIOS REYES, RAMON JOSE FEREIRA VILLALOBOS Y JINMY ENRIQUE PERTUZ, plenamente identificados en actas por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, cometido en perjuicio de los ciudadanos NEIDA BEATRIZ ATENCIO PETRILLI y DAMASO MUJICA; en consecuencia, se DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y SE PONE TERMINO AL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y SE PASA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 48 ordinal 7°, y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Agréguese a las actas los documentos consignados por la defensa de los imputados. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. La presente audiencia se celebro conforme a la Ley. Se registró la presente Decisión bajo el N°: 369-09 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Despacho. Y se acordó la remisión de la presente causa al Archivo Judicial. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. CARMEN JOA SOTO
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. ALEXIS PEROZO


LOS IMPUTADOS




ALFREDO JOSE RIOS REYES, RAMON JOSE FEREIRA VILLALOBOS





JINMY ENRIQUE PERTUZ


LA DEFENSA PRIVADA

ABG. ELSA MARINA MARQUEZ


LA SECRETARIA

ABG. LIS ROMERO




CAUSA Nº 5C-2257-05
CJS/teo