REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Marzo de 2009
198° y 149°

DECISIÓN N° 589-09 CAUSA N° 5C-14781-09

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Viernes veintisiete (27) de Marzo de 2009, siendo las diez de la mañana (10:00AM), comparece por ante la sede de este Tribunal los ciudadanos Fiscal Principal y Auxiliar Noveno del Ministerio Publico, ABG. JOSÉ LUÍS RINCÓN y ABG. SANTA FRASCARELLA, y el Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Publico con Competencia Plena a Nivel Nacional, ABG. AMÉRICO RODRÍGUEZ. Se constituye el Tribunal Quinto de Control, por la ABG. CARMEN JOA SOTO, en su carácter de Juez Suplente de Control y la ABG. LIS ROMERO, como secretaria suplente de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran los ciudadanos Fiscal Principal y Auxiliar Noveno del Ministerio Publico, ABG. JOSÉ LUÍS RINCÓN y ABG. SANTA FRASCARELLA, y el Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Publico con Competencia Plena a Nivel Nacional, ABG. AMÉRICO RODRÍGUEZ, los imputados de autos ARGENIS RAMÓN PEREA NAVA y GERARDO ANTONIO ALBORNOZ GARCÍA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ARGENIS RAMÓN PEREA NAVA y GERARDO ANTONIO ALBORNOZ GARCÍA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en virtud de que de la investigación llevada por el Ministerio Publico, existe un señalamiento hacia los mencionados ciudadanos como los autores de la comisión del delito de HOMICIDIO, cometido en perjuicio del hoy occiso EDGAR CHACIN MEDINA, por lo que se solicito ante este Tribunal de Control orden de aprehensión en contra de los mismos, la cual fue acordada, y es por lo que en este acto el Ministerio Publico imputa al ciudadano ARGENIS RAMÓN PEREA NAVA, como autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los articulo 406 ordinal 1° y 458 del Código Penal, respectivamente; y SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y para el imputado GERARDO ANTONIO ALBORNOZ GARCÍA, como autor intelectual en la comisión de los delitos de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los articulo 406 ordinal 1°, 458 y 470 del Código Penal, respectivamente; y SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; todos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDGAR CHACIN MEDINA, cuyos elementos de convicción fueron explicados oralmente por los Representantes del Ministerio Publico a los hoy imputados y a sus defensores, evidenciándose de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes en la investigación N° 24-F9-0271-09 llevada por el Ministerio Publico, que el caso que nos ocupa se encuentra llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad, aunado al hecho que la acción penal no esta preescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes mencionados, son autores y/o participes de los delitos antes señalados, por lo que solicito se les decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se realice en esta misma fecha RUEDA DE RECONOCIMIENTO con los referidos imputados, donde fungirá como testigo reconocedor DEIBIS JOSÉ CHACIN MEDINA, quien se encuentra presente en este Despacho. Igualmente, se deja constancia que las partes no pueden acceder a la investigación N° 24-F9-0271-09, por cuanto la misma se encuentra en reserva total, de conformidad con el artículos 304 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos en este sentido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal si poseen abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado GERARDO ANTONIO ALBORNOZ GARCÍA, que si poseía defensores, siendo los Abogados en Ejercicio JESÚS VERGARA PEÑA, CARLOS PACHECO ROMERO y RICHARD PORTILLO TORRES, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.390, 111.572, 56.915 respectivamente, y por cuanto se encuentran presentes en este Acto, exponen de la siguiente manera: “Aceptamos la defensa del ciudadano GERARDO ANTONIO ALBORNOZ GARCÍA, Es todo” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PROCEDE A TOMARLES JURAMENTO DE LEY: “¿juran ustedes cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual han sido designados? Contestó:” Si, juramos cumplir fielmente con el nombramiento recaído en nuestras personas a fin de defender al ciudadano GERARDO ANTONIO ALBORNOZ GARCÍA asimismo dejamos constancia que nuestro domicilio procesal se encuentra ubicado en la Avenida 8B, calle 67, # 66 A-83, Escritorio Jurídico “Ley y Justicia”, Maracaibo, Estado Zulia; , Es todo”. Así mismo, el imputado ARGENIS RAMÓN PEREA NAVA, manifestó no poseer defensor que lo asista, por lo que el Tribunal procedió a designarle un defensor publico que lo asista, recayendo dicho nombramiento en la ABG. MILAGROS MORALES, Defensora Publica N° 17 adscrita a la Unidad de Defensoria Publico del Estado Zulia, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo de defensora del ciudadano ARGENIS PEREA NAVA, es todo”. A continuación el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera y de forma individual: 1) ARGENIS RAMÓN PEREA NAVA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad V-16.918.381, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 21/09/1976, de estado civil casado, de profesión u oficio Reservista, hijo de Luís Enrique Perea y Marinas Nava, residenciado en Haticos Por Arriba, Barrio Ricardo Aguirre, N° 24-24, calle 24, en frente del Liceo “Jesús Enrique Lossada”, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0261-3272876. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: contextura obesa, de 1,61 metros de estatura, cejas semi-pobladas, cabello negro, piel morena, ojos marrones claros, nariz semi-ancha, boca regular, sin otra seña en particular; y 2) GERARDO ANTONIO ALBORZO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad V-18.120.328, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 01/04/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de Ingeniería, hijo de Gerardo Albornoz y Elena García, residenciado en el Barrio La Frontera, avenida 44, casa N° 126-47, entre la cauchera “Ramírez”, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0414-1664921. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: contextura fuerte, de 1,78 metros de estatura, cejas pobladas, cabello negro, piel morena, ojos negros, nariz regular, boca regular, sin otra seña en particular. Seguidamente los imputados de autos son impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se le imputa, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO GERARDO ANTONIO ALBORZO GARCÍA, quien expone: “ no voy a declarar me acojo al precepto constitucional Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A EL IMPUTADO ARGENIS RAMÓN PEREA NAVA, quien expone: “no voy a declarar me acojo al precepto Constitucional, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA del imputado GERARDO ANTONIO ALBORZO GARCÍA representada por el ABG. JESÚS VERGARA quien expuso: “En el presente caso observa la defensa una flagrante violación al Derecho a la Defensa, toda vez que la Defensa no tuvo acceso a las actas, ya que el Ministerio Público manifestó que de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal había decretado Reserva de Actas, se observa que en el momento de la exposición oral del Fiscal sobre la imputación, se evidenció que esta reserva fue decretada sin que mediase ninguna acta motivada simplemente el Representante Fiscal mostró una boleta de notificación alegando que no podía mostrar las actas por cuanto era imprescindible mantener la reserva a los fines de lograr la individualización y captura de otros partícipes en los hechos, lo cual genera un estado de indefensión total ya que de que se va a defender sino conoce o tiene acceso a las actas, de allí que solicito del Tribunal que deje constancia si existe en el expediente que le fue puesto de manifiesto el acta fundada de las reservas de actas dando cumplimiento al artículo 304 del Código Adjetivo Penal, a los fines que ulteriormente la defensa ejercerá. De allí que antes la imposibilidad material de tener acceso a las actas no tenemos argumentos que esgrimir en defensa de nuestro defendido, es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA ABOG. MILAGROS MORALES, en su carácter de Defensora del imputado ARGENIS RAMÓN PEREA NAVA, quien expone: “Visto que el Ministerio Público al momento de la presentación de mi defendido a manifestado en forma oral que solicita de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal la reserva de actas, la defensa considera que en el presente proceso se ha violentado los Derechos del imputado establecidos en los artículos 125 ejusdem, toda vez que el mismo tiene derecho a que se le informa de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputa, y al no tener la posibilidad de acceso al contenido de las actas que se instruyen con ocasión de la investigación que se le sigue se encuentra sometido a un estado de indefensión que contraviene lo establecido en el artículo 49 Constitucional y 12 del Código Adjetivo Penal, motivo por el cual la defensa con ocasión a los hechos en descargo de su defendido le es imposible realizar cualquier señalamiento en virtud de desconocer el contenido de la investigación; es por lo que recomienda a su defendido que se acoja al precepto constitucional y por ende pide al Tribunal que en salvaguarda al Derecho Constitucional que le ha sido violentado decrete la Libertad inmediata del mismo, a los fines de que el Ministerio Público continúe la investigación si a bien tiene en forma reservada y que una vez que este completa la misma determine si sobre el mismo recae algún elemento que comprometa su responsabilidad, todo ello en base a los principios de presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad contenido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el principio que rige nuestro Código Adjetivo es que se investigue primero y luego si existe fundados elementos se someta al encausado a una Privación de su Libertad y por último solicito copias de la presente acta, es todo”.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autores o participes de los hechos aquí imputados, todo lo cual se evidencia de las actas presentadas por la representación fiscal, relacionadas con la investigación N° 24F9-0271-09, cuyas actas se encuentran reserva total, por lo que las partes no pueden tener acceso a las mismas, todo de conformidad con el 304 del Código Orgánico Procesal Penal, y que fueron puestas de manifiesto a la Juez del Despacho, a los fines de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos; dejándose constancia que en la investigación no se encuentra ninguna resolución fundada por parte del Ministerio Publico para la reserva de las actas, pero existe un acta de notificación de tal reserva la cual le fue mostrada a los defensores de los imputados de autos a los fines legales consiguientes, siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, lo que le permite tomar este tipo de medidas para garantizar las resultas de la investigación; por lo que una vez revisadas las actuaciones se observa que la acción desplegada por los hoy imputados de autos, se traduce al hecho de cometer un hecho punible de acción publica pluriofensivo, cuya acción se ejerce de oficio considerando quien aquí decide que de las misma surgen fundados y plurales elementos de convicción que determinan la participación del hoy imputado de autos para estimar que los mismos son AUTORES ó PARTICIPES en los delitos imputados por el Ministerio Publico, los cuales son para el imputado ARGENIS RAMÓN PEREA NAVA, como autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los articulo 406 ordinal 1° y 458 del Código Penal, respectivamente; y SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y para el imputado GERARDO ANTONIO ALBORNOZ GARCÍA, como autor intelectual en la comisión de los delitos de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los articulo 406 ordinal 1°, 458 y 470 del Código Penal, respectivamente; y SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; todos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDGAR CHACIN MEDINA; y siendo que la pena que podría llegar a imponérseles de considerarlos culpables, excede a los diez (10) años, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, resulta improcedente la libertad inmediata de los imputados, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica, aunado al hecho que el imputado ARGENIS PEREA, fue reconocido por ciudadano DEIBIS CHACIN, en el Acto de Rueda de Reconocimiento celebrado en esta misma fecha, como la persona que le dio muerte al hoy occiso EDGAR CHACIN, evidenciándose de actas que los dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las “COLUMNAS DE ATLAS” del Proceso Penal, condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 3° del articulo 250 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que el imputado de autos puedan sustraerse a la acción de la Justicia, y bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente sean juzgadas en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva. Establece. "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". Consagrando así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código contempla. De la norma antes transcrita observa el tribunal, que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar a que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir que el acusado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica justicia.
A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.
En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
Por lo que el tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.
De esta manera considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARA CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados en contra del imputado ARGENIS RAMÓN PEREA NAVA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad V-16.918.381, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 21/09/1976, de estado civil casado, de profesión u oficio Reservista, hijo de Luís Enrique Perea y Marinas Nava, residenciado en Haticos Por Arriba, Barrio Ricardo Aguirre, N° 24-24, calle 24, en frente del Liceo “Jesús Enrique Lossada”, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0261-3272876 y GERARDO ANTONIO ALBORZO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad V-18.120.328, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 01/04/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de Ingeniería, hijo de Gerardo Albornoz y Elena García, residenciado en el Barrio La Frontera, avenida 44, casa N° 126-47, entre la cauchera “Ramírez”, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0414-1664921, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de acuerdo a las actas el imputado ARGENIS RAMÓN PEREA NAVA, se encuentra presuntamente incurso como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los articulo 406 ordinal 1° y 458 del Código Penal, respectivamente; y SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y el imputado GERARDO ANTONIO ALBORNOZ GARCÍA, como autor intelectual en la comisión de los delitos de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los articulo 406 ordinal 1°, 458 y 470 del Código Penal, respectivamente; y SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; todos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDGAR CHACIN MEDINA. Asimismo esta Juzgadora insta al Ministerio Público, a la practica de todas y cada unas de las diligencia tendiente parta el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados, para lo cual se acuerda TRAMITAR la presente causa conforma al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en los artículos 280, 300 y 373 todos Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensa Publica; en relación a que le sea decretada la libertad inmediata de su defendido. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
De todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: ARGENIS RAMÓN PEREA NAVA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad V-16.918.381, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 21/09/1976, de estado civil casado, de profesión u oficio Reservista, hijo de Luís Enrique Perea y Marinas Nava, residenciado en Haticos Por Arriba, Barrio Ricardo Aguirre, N° 24-24, calle 24, en frente del Liceo “Jesús Enrique Lossada”, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0261-3272876 y GERARDO ANTONIO ALBORZO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad V-18.120.328, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 01/04/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de Ingeniería, hijo de Gerardo Albornoz y Elena García, residenciado en el Barrio La Frontera, avenida 44, casa N° 126-47, entre la cauchera “Ramírez”, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0414-1664921, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de acuerdo a las actas el imputado ARGENIS RAMÓN PEREA NAVA, se encuentra presuntamente incurso como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los articulo 406 ordinal 1° y 458 del Código Penal, respectivamente; y SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y el imputado GERARDO ANTONIO ALBORNOZ GARCÍA, como autor intelectual en la comisión de los delitos de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los articulo 406 ordinal 1°, 458 y 470 del Código Penal, respectivamente; y SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; todos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDGAR CHACIN MEDINA; Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensa Publica, en cuanto a la libertad inmediata, por los argumentos de Derecho y Hechos, planteados por esta Juzgadora en la presente causa. ASÍ SE DECLARA. Se deja constancia que el presente acto concluyo siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 589-09 y se libró oficio Nro. 1815-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas por la ley. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL(S)


ABG. CARMEN JOA SOTO


LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. JOSÉ LUÍS RINCÓN
ABG. SANTA FRASCARELLA

ABG. AMÉRICO RODRÍGUEZ

LOS IMPUTADOS,

ARGENIS RAMÓN PEREA NAVA
GERARDO ANTONIO ALBORNOZ GARCÍA


LA DEFENSA PRIVADA

ABG. JESÚS VERGARA PEÑA ABG. CARLOS PACHECO ROMERO

ABG. RICHARD PORTILLO TORRES
LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. MILAGROS MORALES
LA SECRETARIA(S)

ABG. LIS ROMERO
Causa: 5C-14781-09
CJS/dimas.-