REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Tribunal Quinto en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia


Maracaibo, 27 de Marzo de 2009
198° y 149°

Decisión Nro 587-09 Causa 5C-14775-09

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


En el día de hoy, Viernes veintisiete (27) de Marzo de 2009, siendo las once (11: 00 am) de la mañana, comparece por ante la sede de este Tribunal el Fiscal Aux. Décimo Octavo del Ministerio Publico, Abg. RAFAEL GONZALEZ, a los fines de realizar audiencia oral de presentación en contra del imputado MISAEL JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ. Se constituye el Tribunal Quinto de Control, por la Dra. CARMEN JOA, en su carácter de Juez de Control y la Abogada. LIS ROMERO, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentra el Fiscal Aux. Décimo Octavo del Ministerio Publico Abg. RAFAEL GONZALEZ, el imputado de autos MISAEL JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ previo traslado desde el Hospital Universitario de Maracaibo, en virtud de haber sido dado de alta medica. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano MISAEL JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Art. 84 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de personas por identificar, ahora bien ciudadana Juez tal y como se evidencia del Acta Policial suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Frontera Nro 31, el día 19 de Marzo a las 10: 30 horas de la noche en labores de patrullaje por una trocha denominado “Varilla Blanca”, de la Parroquia Elías Sánchez Rubio Municipio Páez, del Estado Zulia, a unos cuatro Kilómetros de la frontera Colombo Venezolana, el mismo se trasladaba en compañía de otros sujetos a alta velocidad en un vehículo marca Terio Sport, S/C 8XAJ200G089544693, Año 2008, y al notar la presencia de los Funcionarios abrieron fuego, giraron en “u” y se devolvieron intentando darse a la fuga, motivo por el cual repelieron el ataque usando sus armas de reglamento y a unos dos Kilómetros de recorrido el vehículo fugado sufrió un volcamiento, saliendo del mismo un sujeto con arma de fuego y disparando logrando darse a la fuga, posteriormente al realizar una inspección en el vehículo accidentado se encontraban los ciudadanos MISAEL JESUS RODRIGUEZ, con una herida abierta al lado de la sien, y el otro quedando identificado como JAVIER ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ, presentando herida por arma de fuego, con orificio de entra a la altura del tórax, de la lado izquierdo y con orificio de salida en la región lumbar, siendo trasladados los mismos hasta el Hospital Universitario de Maracaibo, el ciudadano MISAEL RODRIGUEZ quedo bajo observación en la sala menor, habitación 10-11 y el ciudadano JAVIER FERNNADEZ, se encontraba en quirófano, realizándole una intervención quirúrgica. De igual manera los funcionarios Policiales al verificar el vehículo por el registro SIPOL, el mismo presenta solicitud ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, expediente N° I-186818, de fecha 19 de Marzo de 2009 por el delito de Robo de Vehículo Automotor, por lo que solicito la Privación Judicial de libertad conforme a lo dispuesto en el Art. 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a el imputado de autos en este sentido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado MISAEL JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ tener Abogado que lo defienda recayendo el nombramiento en el Abg. MANUEL GARCIA GONZALEZ Inpreabogado Nro 70.297; y por cuanto se encuentran presentes en este Acto, expone de la siguiente manera: ACEPTO la defensa del ciudadano MISAEL JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, Es todo” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PROCEDE A TOMARLE JURAMENTO DE LEY:” ¿jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual ha sido designado? Contesto:” Si, JURO cumplir fielmente con el nombramiento recaído en mi persona a fin de defender al ciudadano MISAEL JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ asimismo dejo constancia que mi domicilio procesal se encuentra ubicado en: Barrio Rey de Reyes, Av 69, Nro 96B-44, entrando por el restaurante “El Platanal” Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: MISAEL JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, CI V- 16.187.678 de 29 años de edad, fecha de nacimiento 24-07-1977, de profesión u oficio mecánico, hijo de BRIGIDA GONZALEZ (V) y de FELIPE RODRIGUEZ (V), residenciado en Carrasquero, via las guardias, sector la Lebanal a 3 Km. de la escuela Bolivariana Tamaral, Telf. 0426.922.2901. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: contextura delgada, de aproximadamente 1. 70 metros de estatura, de cabello negro, de piel morena clara, ojos color negros, de labios medianos, cejas semi pobladas, nariz grande ancha, orejas grandes. Seguidamente el imputado de autos es impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se le imputa, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO MISAEL JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, quien expone: “ llegaron por mi a la casa, para prender un carro en el monte, y me salí con mi primo para el monte, cuando íbamos llegando vieron el camión de la guardia, en ese momento se devolvieron, yo les dije que porque, ellos me contestaron que la guardia no los podía ver, después escuche una tirason, y me tire al piso de la camioneta, al ratico el carro dio vueltas y perdí el conocimiento de todo, luego llegue al hospital y al otro dia fue que reaccione, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA del imputado representada por el Abg. MANUEL GARCIA GONZALEZ quienes expusieron: “Vista la exposición del Ministerio Publico, por lo que observo del procedimiento practicado por la Guardia Nacional Bolivariana, quienes aparentemente se encontraban en comisión rural, si bien es cierto que para el momento del incidente mi defendido se encontraba en un vehículo que posteriormente se comprobó que estaba solicitado, no es menos cierto que mi defendido pueda ser autor, participe o cómplice de dicho robo, se puede comprobar que mi defendido solo le requirieron sus servicios como mecánico, por unos ciudadanos que se encontraban en una camioneta y el mismo ocupaba el asiento posterior del vehículo y realmente demuestra que no viene a ser ni autor ni coautor del robo, simplemente fue solicitado sus servicios para arreglar un vehículo que se encontraba aledaña al sitio de los hechos, y tal como se evidencia de actas se puede observar que hubo una simulación de enfrentamiento y a esto hay que ponerle un ojo tanto administrativas como judiciales ya que en otros oportunidades ha ocurrido cosas similares o parecidas a estas lo que si hay es una persona herida de nombre JAVIER FERNANDEZ, que era la otra persona que ocupaba la parte trasera del vehículo y se encuentra en coma en el Hospital Universitario de Maracaibo, es evidente de las actuaciones de la guardia nacional donde ellos mismos exponen en el acta policía de fecha 19 de Marzo de 2009, que a los detenidos no se les leyeron los derechos, aquí estamos en presencia de una violación flagrante de los derechos que poseen como detenidos, que no solo tiene carácter legal sino constitucional, e igualmente quiero exponer que si bien es cierto que se le garantizaron sus derechos a la vida a los imputados como derecho fundamental, simultáneamente han debido garantizar los derechos a la defensa porque estamos a ocho días de haberse sucedido los hechos y el código establece 48 hrs. para el acto de presentación y este se esta realizando ocho días depuse violentando la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y en el caso de que los imputados estuviesen impedidos de trasladarse o de ser trasladados al tribunal este ha debido constituirse en el propio HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARCAIBO y en ese lugar realizar lo pertinente al acto de presentación por lo que este acto es violatorio de todo principio y normativa legal y constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque unos seres humanos han estado bajo la custodia y de haber custodia hay detención siendo ocho días de detención, sin saber el los motivos por el cual estaba detenido, de todo lo antes expuesto de este honorable tribunal la anulación absoluta de todas las actuaciones desde la fiscalia y todas las actuaciones policiales que la antecedieron por ser violatoria a todos los principios legales y constituciones de la defensa y solicito a su vez la libertad plena de mi defendido ya que se encuentra convaleciente con una serie de dolores con traumas severos y tal como se desprende de las actas medicas junto con los diagnósticos que dejan en evidencia el mal estado de salud y como cinismo debería ser recluido en su casa por lo que de no otorgar la libertad plena en su defecto acuerde un arresto domiciliario por el estado de salud en el que se encuentra es todo”

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO

“Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe de los hechos aquí imputados, todo lo cual se evidencia de las actas presentadas por la representación fiscal, donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como: ACTA POLICIAL, de fecha 19-03-09 suscrita por funcionarios Adscritos al CR-3 DF-31, de la Guardia Nacional Bolivariana donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado MISAEL JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, asimismo se observa que el vehículo MARCA DAIHATSU, PLACAS AAO70FV se encuentra solicitado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Maracaibo, según expediente I-186818, de fecha 19 de Marzo de de 2009, por el delito de ROBO DE VEHICULO, INFORME MEDICO y RESEÑA FOTOGRÁFICA del procedimiento practicado en fecha 19-03-09; Por lo que la acción desplegada por el hoy imputado de autos, tal y como ha quedado demostrado de las actas policiales, se traduce al hecho de cometer un hecho punible de acción publica pluriofensivo, cuya acción se ejerce de oficio considerando quien aquí decide que de las misma surgen fundados y plurales elementos de convicción que determinan la participación del hoy imputado de autos para estimar que el mismo es AUTOR o PARTICIPE en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Art. 84 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Ahora bien una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia efectivamente que el procedimiento de aprehensión del imputado fue realizado el 19 de Marzo de 2009 y la normativa legal establece en el segundo aparte del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal que “Dentro de las 48 horas siguiente a la aprehensión de los imputados, serán conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla” negrillas y subrayado del tribual. En este mismo orden ideas el Art. 44 .1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prevé lo siguiente “La libertad personal es inviolable, y en consecuencia: 1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención” negrillas y subrayado del tribual. Asimismo si bien es cierto lo preceptuado en el Art 250 segundo aparte en concordancia con el Art. 44. 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que el tribunal en fecha 19 de Marzo de 2009 según decisión Nro 554-09 acordó hacer el acto de presentación de imputado una vez sean dados de alta, los ciudadanos MISAEL JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ Y JAVIER ANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ, acordando mantener custodia permanente en el Hospital Universitario por Funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 373 Del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar el derecho a la vida que tiene todo ciudadano. Igualmente no podemos obviar la gravedad de los delitos imputados por el Ministerio Publico, toda vez que si bien es cierto los mismos no fueron presentados dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas, desde el mismo momento que son puestos a la orden de este Tribunal cesan todas las violaciones de sus Derechos y Garantías Constitucionales; todo ello según lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN (de fecha 19 de Enero de 2007, expediente Nro 06-1351, sentencia Nro 43) que a la letra reza:
“…Respecto del contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro).
Por lo tanto, al haberse presentado los quejosos ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la lesión que se les pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) sin estar presente ante un órgano judicial, cesó…”. Negrillas del y cursivas del Tribunal.
Es por lo que esta Juzgadora una vez realizados los alegatos de Hecho y de Derecho considera que lo ajustado a Derecho es DECRETAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MISAEL JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, por considerar que de acuerdo a las actas el imputado de autos se encuentra presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Art. 84 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo esta Juzgadora insta al Ministerio Público, a la practica de todas y cada unas de las diligencia tendiente parta el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados, para lo cual se acuerda TRAMITAR la presente causa conforma al PROCEDIMEINTO ORDINARIO, establecido en los artículos 280, 300 y 373 todos Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensa Privada en cuanto a la nulidad absoluta de las actas y la libertad plena del imputado, asimismo se acuerda el traslado del imputado para el dia Martes 31 de Marzo de 2009 hasta la medicatura forense a los fines de que le sea practicado reconocimiento medica legal. Y ASI SE DECLARA


DECISION

De todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADA DE LA LEY. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: MISAEL JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, CI V- 16.187.678 de 29 años de edad, fecha de nacimiento 24-07-1977, de profesión u oficio mecánico, hijo de BRIGIDA GONZALEZ (V) y de FELIPE RODRIGUEZ (V), residenciado en Carrasquero, vía las guardias, sector la Lebanal a 3 Km. de la escuela Bolivariana Tamaral, Telf. 0426.922.2901, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de acuerdo a las actas el imputado de autos se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Art. 84 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensa Privada, en cuanto a la nulidad de las actas policiales, por los argumentos de Derecho y Hechos, planteados por esta Juzgadora en la presente causa, asimismo se acuerda el traslado del imputado para el dia martes 31 de marzo de 2009 hasta la medicatura forense a los fines de que le sea practicado reconocimiento medica legal; se insta al Ministerio la practica de todas y cada una de las diligencias pertinentes para el esclarecimiento del caso. ASI SE DECLARA. Es Todo. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 587-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas por la ley. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. CARMEN JOA

EL FISCAL AUX 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. RAFAEL GONZALEZ


EL IMPUTADO



MISAEL JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ,
LA DEFENSA PRIVADA

ABG. MANUEL GARCIA GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABOG. LIS ROMERO
Causa: 5C-14775-09
CJS/teo.-