REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Marzo de 2009
198° y 149°

RESOLUCION Nº 590-09 CAUSA No. 5C-14720-09


Visto el escrito suscrito por los ABG. ANGEL RAMON CASTILLO, JAVIER SOTO ASPRINO Y RAFAEL GONZALEZ LARREAL, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Décimo Octavo del Ministerio Público, mediante el cual solicitan se sirva otorgan a los imputados CAROLINA MARIA ACOSTA FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14/06/1988, de 21 años de edad, soltera, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 20.380.150, hija de Alicia Fernández y Edwin Acosta, residenciada en el Sector Belloso, avenida 13 con calle 84, casa Nº 88ª-40, teléfonos 0416-3686626 / 04146131522 Municipio Maracaibo, Estado Zulia y MANUEL ALEJANDRO URDANETA YANCE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, fecha de nacimiento 27/08/1990, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 22.476.464, hijo de YAMILE YANCE y RICHARD URDANETA, residenciado en la Urbanización San Jacinto, sector 7, Transversal 7 casa Nº 44, teléfonos 0261-7551749, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en donde éste Juzgado de Control le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por el Ministerio Público, por encontrarse cubierto los extremos del Artículo 250 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 eiusdem.

Ahora bien, alega el Representante del Ministerio Público “… que hasta la presente fecha el Ministerio Público en base a las actuaciones suministradas oportunamente por el Departamento Policial del Municipio Insular Almirante Padilla de la Policía Regional del Estado Zulia, necesarias y tendientes para el total esclarecimiento de los hechos; no tienen los suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de los hoy imputados, aunado a ello el único testigo del procedimiento donde se efectuó la detención de los imputados de autos …….(sic) siendo el único testigo presencial de los hechos es por lo que consideran estos Representantes Fiscales que no existiendo suficientes elementos de convicción que puedan adminicularse a las actuaciones o dichos de los funcionarios actuantes en el procedimiento para presentar el correspondiente ACTO CONCLUSIVO. Es por lo que solicitamos se sirva otorgarle a los imputados CAROLINA MARIA ACOSTA FERNANDEZ Y MANUEL ALEJANDRO URDANETA YANCE, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Ministerio Público realice una investigación más exhaustiva y con mayor tiempo, para poder presentar el Acto Conclusivo a que hubiere lugar. Ahora bien, advierte esta juzgadora que por cuanto hasta la presente fecha el Fiscal del Ministerio Público no ha presentado el respectivo acto conclusivo en contra de los imputados de autos, y por cuanto los nombrados ciudadanos se encuentran privados de su libertad en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden de este tribunal, lo procedente y ajustado a derecho sería aplicar lo preceptuado en el sexto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “……. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…..” (negrilla del Tribunal); es por lo que esta Juzgadora considera que lo ajustado en Derecho es conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; como lo son la presentación periódica por ante este tribunal de cada quince (15) días y La presentación de dos fiadores. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos CAROLINA MARIA ACOSTA FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14/06/1988, de 21 años de edad, soltera, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 20.380.150, hija de Alicia Fernández y Edwin Acosta, residenciada en el Sector Belloso, avenida 13 con calle 84, casa Nº 88A-40, teléfonos 0416-3686626 / 04146131522 Municipio Maracaibo, Estado Zulia y MANUEL ALEJANDRO URDANETA YANCE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, fecha de nacimiento 27/08/1990, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 22.476.464, hijo de YAMILE YANCE y RICHARD URDANETA, residenciado en la Urbanización San Jacinto, sector 7, Transversal 7 casa Nº 44, teléfonos 0261-7551749, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, le atribuyó la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 256 ordinales 3º y 8º eiusdem. Regístrese la presente decisión bajo el N° 241-09. Ofíciese y Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (S),

ABG. CARMEN L. JOA SOTO.

LA SECRETARIA,

ABG. LIS NORY ROMERO.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente decisión bajo el Nº 590-09.-

LA SECRETARIA,

ABG. LIS NORY ROMERO.
CAUSA: 5C: 14720-09
CLJS/cljs