REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Marzo de 2009
198° y 149°



Decisión Nº 584-09 Causa Nº 5C-14780-09


Vista la solicitud planteada por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de este Estado, ABG. ALFONSINA FUENMAYOR GONZALEZ, quien solicita sea decretada MEDIDA DE ASEGURAMIENTO sobre el dinero que le corresponde a los ciudadanos NOLBERTO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº 7.976.735 y YELITZA PIRONA, titular de la cédula de identidad Nº 14.658.037 por concepto de Prestaciones Sociales, por haber laborado en la Empresa Mercado de Alimentos Zulia, toda vez que es la única posibilidad de recuperar parte del daño patrimonial ocasionado al referido ente; por lo que con fundamento en lo establecido en el artículo 93 de la Ley Contra la Corrupción, pidió sea decretada la medida en referencia, ordenándose la retención de las prestaciones sociales de dichos ciudadanos.

Este Tribunal, para decidir sobre lo solicitado observa que conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley contra la Corrupción, el Ministerio Público puede solicitar que se retengan preventivamente las remuneraciones, pensiones y prestaciones del funcionario, cuando existan fundados indicios de su responsabilidad en hechos tipificados en dicha Ley y una vez revisados los recaudos acompañados a la solicitud, de los cuales se desprende la alteración del acta de merma de inventario observando que las cantidades que reposan en el original no coinciden con las que aparecen en el documento que poseía en su poder el Jefe del Mercal Modulo Ana María Campo, Norberto Villasmil, en razón que fueron alteradas colocándoles uno o dos ceros en la parte derecha de las cifras, tal como se evidencia en el folio 62. Asimismo, se evidencia la alteración del denominado Reporte de Corte Z, generados por el sistema administrativo de facturación SAF, así como una serie de irregularidades que encierran depósitos incompletos de las ventas diarias, arrastres de efectivo, cubriendo con dinero la venta del día siguiente, lo que constituye un elemento de convicción que los comprometen en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 numeral 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Igualmente, del Acta de Inventario realizada por la Coordinación integrada por los ciudadanos Evelyn Arias, Contadora Regional, Mayte Carolina Araujo Beltrán, Analista Contable, Anibal Alfonso Farias Canga, Abogado Semi-Senior, Luis Durán, Analista de Control de Calidad, Jhony Fuenmayor, Oficial de Seguridad, Marcelo Briceño, Funcionario de Seguridad, Rafael Perozo, Asistente Administrativo, Osmar Nava, Analista de Seguimiento y Control y Ernesto Fernández Asistente de Mercadeo y Ventas, en el cual se desprenden fundados elementos de convicción, para estimar la participación de los ciudadanos en actos irregulares que atentan contra el Patrimonio de MERCAL y la sana Administración del mismo, que merecen ser investigados por el Ministerio Público, conforme a la obligación que le establece el ordinal 3 del artículo 285 de la Constitución de la República.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las medidas cautelares de índole patrimonial, se requiere la concurrencia de tres requisitos, que son la: El temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones patrimoniales a la otra; riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado un medio de prueba que acredite las circunstancias citadas y del derecho que se reclama, que en este caso, conforme a la norma del artículo 93 de la Ley Contra la Corrupción, está representado en los fundados elementos de convicción que acrediten la participación del imputado en hechos ilícitos o típicos contra el patrimonio del Estado venezolano, todo lo cual ha sido debidamente soportado con los recaudos ya señalados que fueron acompañados a la solicitud fiscal, por lo que están llenos los extremos de Ley, para la procedencia de la medida de retención de Prestaciones Sociales en contra de los imputados y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de retención de las prestaciones sociales de los ciudadanos NOLBERTO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº 7.976.735, Jefe del Mercal Ana María Campos y YELITZA PIRONA, titular de la cédula de identidad Nº 14.658.037, Asistente del Mercal Ana María Campos, generadas de su desempeño en el Mercal Ana María Campos. Se acuerda Oficiar a la Coordinación de Mercal del Estado Zulia. Remítase las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

DRA. CARMEN JOA SOTO
LA SECRETARIA,

ABOG. LIS ROMERO

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 584-2009.
LA SECRETARIA

ABOG. LIS ROMERO


CLJS/cljs-
Causa: 5C- ° 5C-14780-09.