REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Marzo de 2009
198° y 149°
Causa Nº 5C-14716-09 Decisión Nº 583-09
En la causa seguida a los ciudadanos NOLBERTO SEGUNDO CARRUYO, JONNY ANGEL CARRUYO URDANETA, REGIXXON JOSE FLORES CARRUYO Y SONNY JOSE CARRUYO URDANETA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de NAXIDO BORREGO (OCCISO), LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos AARON BORREGO Y AARON RAMON BORREGO; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; esta Juzgadora para decidir observa:
I
Vista la solicitud realizada por los Defensores Privados Abog. JOSE GREGORIO RONDON OLMOS Y LUIS EUGENIO GONZALEZ GONZALEZ, mediante la cual solicita se realicé Pruebas Técnicas de Planimetría y Trayectoria Balística, conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos han sido objeto de amenazas de muerte por parte de la familia Borrego…. además que los hoy imputados no han sido escuchados en ninguna prueba técnica realizada.
Asimismo, solicita la defensa en su escrito que los mencionados ciudadanos sean trasladado a la Medicatura Forense, ya que los mismos fueron heridos gravemente el día de los hechos, se hace necesario, útil y pertinente para esta Defensa dejar constancia del estado médico, así como la cantidad de heridas sufridas por cada uno y que tipo de arma se las ocasionó. Igualmente, uno de ellos tiene en su cuerpo un proyectil que necesariamente debe ser extraído con la finalidad de realizar comparación balística y determinar que arma ocasionó dicho impacto.
II
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal la práctica anticipada de Reconocimientos, Inspecciones o Experticias durante la investigación penal está condicionada a que tales probanzas de naturaleza técnica revistan los caracteres de actos definitivos e irreproducibles, esto es, que por la demora en su respectiva evacuación en la oportunidad del Juicio Oral y Público, exista el riesgo de que desaparezcan los hechos a probar o se alteren sensiblemente los lugares que van a suministrar los medios probatorios. De otro modo la prueba resulta inadmisible y debe ofrecerse durante la Fase Intermedia conforme a lo previsto en el Ordinal 7º del Artículo 328 ejusdem y producirse o practicarse durante el Debate Oral y Público.
En el presente caso la defensa del imputado ha solicitado la práctica de las Pruebas Técnicas de Planimetría y Trayectoria Balística. Ahora bien, considera particularmente esta Juzgadora que la prueba solicitada no es una prueba irreproducible y la solicitud de la misma debe formularse por diligencia ante el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, en tal sentido, al considerar que dicho acto no reviste el carácter de irreproducibles ni definitivos y, por tanto, resultan inadmisibles como Prueba Anticipada.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de traslados de los imputados de autos a la Medicatura Forense; esta Juzgadora acuerda el mismo a los fines de que se practique Reconocimiento Médico Legal. ASI SE DECIDE.
III
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Prueba Anticipada presentada por la Defensa de los imputados NOLBERTO SEGUNDO CARRUYO, JONNY ANGEL CARRUYO URDANETA, REGIXXON JOSE FLORES CARRUYO Y SONNY JOSE CARRUYO URDANETA, por improcedente, en conformidad con lo dispuesto en el Único Aparte del Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense, a los fines que practique Reconocimiento Médico Legal a los imputados de autos para el día 31 de Marzo de 2009, a las 08:30 a.m. y se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
DRA. CARMEN JOA SOTO
LA SECRETARIA,
ABOG. LIS ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA,