REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Maracaibo, 24 de Marzo de 2009
198° y 149°
DECISION N° 573-09 CAUSA N° 5C-S-2406-07
Visto el escrito presentado por el ABG. AMÉRICO RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Publico con Competencia a Nivel Nacional, donde solicita el SOBRESEIMIENTO en la Causa seguida contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal resuelve dicha solicitud previa las siguientes consideraciones:
El ciudadano Representante del Ministerio Público, fundamenta su solicitud de sobreseimiento en lo siguiente: “…se verifica que no existe de forma razonable la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, toda vez que con el análisis de la cadena documento lo único que se puede determinar es posiblemente el lapso de tiempo en el cual los seriales de carrocería o de motor fueron sustraídos, alterados o cambiados, mas no se lograría determinar con certeza quien realizo dicha acción, por lo que a pesar de la falta de certeza, no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”
Una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente se observo lo siguiente que si bien es cierto, existe la comisión de un hecho punible como lo es el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cuya acción Penal no se encuentra prescrita y merece pena corporal, no es menos cierto que no existen elementos probatorios y de convicción en contra de persona alguna, por lo cual se considera inoficioso ordenar la practica de diligencias tendentes al esclarecimiento del resultado dañoso en virtud del tiempo transcurrido, ya que las informaciones que se pudieran llegar a recibir actualmente carecerían de precisión y certeza, y no arrojarían elementos que conduzcan a la identificación de los autores del hecho investigado, con fundamento a las máximas de experiencia y el sentido común, por lo cual no existen base para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, resultando procedente en Derecho el Sobreseimiento por no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, analizadas todas las actas que conforman la presente causa, se observa que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del hecho, en consecuencia considera este Tribunal procedente en Derecho Declarar Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de las medidas cautelares que hubieren sido dictadas, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese. De igual manera una vez consignadas las resultas de las Boletas, se remite la presente causa al Departamento de Archivo Judicial.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL(S)

ABG. CAMEN JOA SOTO
LA SECRETARIA(S),

ABOG. LIS ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el N° 573-09 en el libro de registro de decisiones llevado por este Tribunal durante el presente año y se libraron boletas de notificación con oficio N° 1708-09-.
LA SECRETARIA(S),
CAUSA N° 5C-S-2406-07.-
CJS/dimas.-