REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Maracaibo, 24 de Marzo de 2009
198° y 149°

CAUSA N° 5C-14771-09 RESOLUCIÓN N° 577-09

Vista la solicitud interpuesta por el Abg. AMERICO ALEJANDRO RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal 35° del Ministerio Publico, de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual solicita sea decretada la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana ARMINELA JOSEFA JOIRO HERNANDEZ, este Juzgado de Control para decidir realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 08-03-07, la ciudadana ARMINELA JOSEFA JOIRO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad 81.766.890, interpuso denuncia por ante la Policia Regional del Estado Zulia, donde expuso entre otras cosas “Resulta que el día Domingo 25/02/2007, como a las 06:00 horas de la tarde, se presento al frente de mi casa un ciudadano a quien apodan “El Margarito”, a legando que mi hijo José Roqueme Joiro de 14 años, se había encontrado un teléfono que es de su propiedad, el cual se había extraviado el día anterior por ese sector diciendo que le diera el teléfono o en su defecto lo que el mismo costaba o sino iba a matar a mi hijo..”.
Ahora bien, del análisis de la denuncia presentada en la presente causa, que los hechos narrados se encuentran dentro las previsiones del artículo 175 del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de AMENAZAS; cuyo enjuiciamiento es solo procedente a instancia de la parte agraviada, es decir únicamente podrá ser objeto de proceso cuando así lo estime la victima, por lo que constituye un obstáculo legal que impide el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público; razón por la cual esta Juzgadora considera ajustado y procedente en Derecho declarar CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA formulada por la ciudadana ARMINELA JOSEFA JOIRO HERNANDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN

Por los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, éste JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia DECLARA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana ARMINELA JOSEFA JOIRO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-81.766.890, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, de conformidad con lo que dispone el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. CARMEN JOA SOTO
LA SECRETARIA,

ABG. LIS ROMERO

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 577-09 en el Libro de Registro de Resoluciones, llevado por este Tribunal en el presente año y se libraron Boletas de Notificación, con oficio N° 1724-09.-

LA SECRETARIA,

CJS/co
Investigación Nro NN-F35-1419-07
Causa 5C-14771-09