REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Maracaibo, 23 de Marzo de 2009
198° y 149°

CAUSA N° 5C-14736-09 RESOLUCIÓN N° 569-09

Vista la solicitud interpuesta por el Abg. JOSE LUIS RINCON, actuando con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Ministerio Publico, de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual solicita sea decretada la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano LUIS EDUARDO OSPINO ROMERO, este Juzgado de Control para decidir realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 29-01-09, el ciudadano LUIS EDUARDO OSPINO ROMERO, titular de la cedula de identidad V-9.113.299, interpuso denuncia por ante la Policía Regional, donde expuso entre otras cosas “ hoy yo me encontraba en el consejo comunal,, ya que soy encargado de la empresa constructora Maximiliano, solucionando un mal entendido, que tenia la ciudadana ERIKA RODRIGUEZ, en donde intercambiamos palabras fuertes agarrando la ciudadana su teléfono y llamando a su hermano Octavio Rodríguez, para que se presentara con unos elementos arreglar el problema, ya que si hermano es visto en la comunidad como azote de barrio, en eso se presento el hermano amenazando a todos los presentes de muerte”.
Ahora bien, del análisis de la denuncia presentada en la presente causa, que los hechos narrados se encuentran dentro las previsiones de los artículos 173 y 473 del Código Penal, que prevé y sanciona los delitos de AMENAZAS y DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA; cuyo enjuiciamiento es solo procedente a instancia de la parte agraviada, es decir únicamente podrá ser objeto de proceso cuando así lo estime la victima, por lo que constituye un obstáculo legal que impide el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público; razón por la cual esta Juzgadora considera ajustado y procedente en Derecho declarar CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA formulada por el ciudadano LUIS EDUARDO OSPINO ROMERO, titular de la cedula de identidad V-9.113.299, solicitada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN

Por los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, éste JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia DECLARA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO OSPINO ROMERO, titular de la cedula de identidad V-9.113.299, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, de conformidad con lo que dispone el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


DRA. CARMEN JOA SOTO
LA SECRETARIA,

ABG. LIS ROMERO

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 569-09 en el Libro de Registro de Resoluciones, llevado por este Tribunal en el presente año y se libraron Boletas de Notificación, con oficio N° 1668-09.-

LA SECRETARIA,

CJS/teo
Investigación Nro 24-F9-0135-09